REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2012
200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000136
ASUNTO : 2E-564-00
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano VIRGILIO JOSE SURNEY SALONES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, donde nació en fecha 03/06/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio Músico, residenciado en: Esquina de Monzón, Residencias Monzón, piso 1, apartamento 4, Santa Rosalía, Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.870.431.
En tal sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 1999, por el hoy extinto Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se condeno al ciudadano penado VIRGILIO JOSE SURNEY SALONES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.870.431, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, para el momento en que acaecieron los hechos. Sentencia que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 1999.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,
Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano penado VIRGILIO JOSE SURNEY SALONES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.870.431, fue detenido en fecha 28-8-1999, siéndole otorgada su libertad en virtud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal que le fuera acordado a su favor en fecha 08-05-200.0, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución Extensión de los Valles del Tuy, estado Miranda, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Ocho (08) Meses y Diez (10) días, por lo que le restaba por cumplir Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de prisión, por lo que para este Juzgador se evidencia que en el presente caso seguido en contra del referido ciudadano, a los efectos de la determinación del momento a partir del cual habrá de computarse el tiempo de Prescripción de la Pena, es a partir de que le fue otorgada el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y en tal sentido, se observa que ha transcurrido Nueve (9) Años, Nueve (9) Meses y Quince (15) Días, tiempo éste que excede el requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le restaba por cumplir, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando el tiempo que le restaba por cumplir de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano penado VIRGILIO JOSE SURNEY SALONES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.870.431, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días de prisión, que le falta por cumplir de la pena impuesta al ciudadano penado VIRGILIO JOSE SURNEY SALONES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.870.431, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, para el momento en que acaecieron los hechos y como consecuencia de ello su , al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ (2º) DE EJCUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.
ASUNTO: WL01-P-2000-000136