REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006567
ASUNTO : WP01-P-2004-000344
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.769, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en detrás del edificio Ipasme, casa N° 89, Calle Quebrada de Cariaco, La Guaira estado Vargas, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, fue detenido por primera vez en fecha 9-04-2004 hasta el día 10-4-2009 fecha en la cual le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, posteriormente en fecha 10-07-2007 el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, Revoco la Medida a dicho ciudadano, siendo detenido en fecha 29-7-2009 hasta el día 17-12-2009 fecha en la cual le fue acordada a su favor su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Revocada dicha medida en fecha 06-7-2010 y siendo efectiva su captura en fecha 01-09-2010, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año y Once (11) Meses de Prisión, derivado este tiempo de las tres detenciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Nueve (09) Meses.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 12-12-2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Ocho (08) Meses, que la cumplió el día 12-12-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Diez (10) Meses y Veinte (20) Días, que la cumplió en fecha 02-03-2011
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diez (10) Días, que la cumplirá en fecha 22-01-2012
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 12-4-2012, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Puente Ayala Barcelona Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.769, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.