REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000722
ASUNTO : WL01-P-2002-000722
Se recibió la Causa N° WP01-P-2008-000042, procedente del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano LUGO LOPEZ IBSEN DAJAN, titular de la cedula de identidad N° 14.767.163, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira residenciado en, Cora palito casa S/N sector pescado frito, Estado Vargas, contentiva de la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-05-2008, por el Juzgado Quinto de Control de este Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en vista que por ante este Tribunal cursa causa signada con el N° WL01-P-2002-000722, de la cual se desprende que en fecha 22-07-2002, el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias de Ley conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de ello se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la acumulación de las penas vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra del mencionado ciudadano en procesos distintos.
En este sentido, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del artículo arriba descrito, ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano LUGO LOPEZ IBSEN DAJAN, la que comporta mayor pena, es aquella en la que el penado de marras fue condenado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la otra sentencia, que corresponde a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual equivale a UN (01) AÑOS DE PRISION, determinándose en definitiva POR LA ANTES MENCIONADA ACUMULACION, el penado, deberá cumplir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Penal Sustantiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano LUGO LOPEZ IBSEN DAJAN, identificado al inicio de la presente, en las causas signadas con los Nos. N° WP01-P-2008-000042 y WL01-P-2002-000722, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, determinándose que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de delitos OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual forma este despacho decreta que la causa penal que regirá de ahora en adelante al penado LUGO LOPEZ IBSEN DAJAN, es la signada bajo el número WL01-P-2002-000722, en virtud de haberse decretado la acumulación arriba acordada.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.