REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000512
ASUNTO : WP01-P-2009-000512
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por el penado: JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, de nacionalidad Española, natural de Málaga, donde nació en fecha 30-01-1975, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, portador del Pasaporte N°BE809322, mediante la cual solicita le sea otorgado un cambio de centro de pernocta, en virtud que en el mes de diciembre del año 2011, fue robado y golpeado en la entrada del centro de pernoctas de las Cabañas Yare, Estado Miranda, aunado a ello dentro de dichas instalaciones me robaron mis pertenencias y amenazado de muerte.
Es importante resaltar que el penado de marras en el mes de diciembre del año 2011, fue robado y golpeado en la entrada del centro de pernoctas de las Cabañas Yare, Estado Miranda, aunado a ello dentro de dichas instalaciones me robaron mis pertenencias y amenazado de muerte, resaltando que el mismo es extranjero y que no cuenta con un apoyo familiar que le permita desenvolverse en su vida cotidiana a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales y las impuestas por este despacho……..”
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles.”
Artículo 43: “El derecho a la vida en inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ninguna autoridad aplicarla. El estado protegerá a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad de cualquier forma.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:
Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.
En fecha 27-03-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30 de abril de 2009.
En fecha 23 de Mayo del año 2011, este Tribunal acordó la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos.
En este caso particular el penado de autos, en el mes de diciembre del año 2011, fue robado y golpeado en la entrada del centro de pernoctas de las Cabañas Yare, Estado Miranda, aunado a ello dentro de dichas instalaciones me robaron mis pertenencias y amenazado de muerte, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de resguardar la vida del penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado JUAN ANTONIO ANAYA ALCANTARA, plenamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, informándole al referido penado que debe seguir cumpliendo con sus presentaciones ante este despacho y con las entrevistas ante su delegado de pruebas, so pena de revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que hoy goza.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el catorce (14) de Marzo del año 2012.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.