REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000722
ASUNTO : WL01-P-2002-000722
Vista la decisión dictada en fecha 13-03-2012. mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano LUGO LOPEZ IBSEN DAJAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.767.163,de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, domiciliado en Corapalito, casa s/n, sector pescado frito, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.
El penado LUGO LOPEZ IBSEN DAJAN, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 24-10-2006, hasta el día 24 de octubre de 2006, fecha en la cual le fue concedido a su favor la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Establecimiento Abierto, situación en la cual cumplió hasta el día 18-12-2006, ello en virtud de que el mismo se evadiera del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Méndez Urosa”, Maiquetía estado Vargas, siendo revocada dicha formula por este Juzgado en fecha 23-01-2007, ordenando en consecuencia orden de captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el ciudadano en cuestión fue nuevamente detenido el día 06-01-2008, (incurso en la causa Nº WP01-P-2008-00042), nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose en esa situación hasta el día 29-02-2008, fecha en la cual le fue acordada a su favor su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que estuvo detenido un tiempo de Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el penado de autos, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir Ocho(08) Años, Ocho (08) Meses y Trece (13) Días de Prisión.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano LUGO LOPEZ IBSEN DAJAN, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LUGO LOPEZ IBSEN DAJAN, antes identificado conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.