REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003272
ASUNTO : WP01-P-2010-003272
Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano JUAN RAMON RIVAS BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-15.026.358, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, donde nació el día 23-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la policía, con residencia en Sector el Pozo, parcela N° 85, edf.C, piso 3, Apto. C, cerca de Mayupan, Parroquia Carayaca estado Vargas, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:
El ciudadano JUAN RAMON RIVAS BLANCO, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16-09-2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción e INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PROCEDER, previsto y penado en el articulo 207 del código penal; recibido la causa por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 13 de diciembre de 2010.
Así mismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado se comprometa a cumplir las a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale al delegado de prueba. Que presente oferta laboral. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Cursa al folio (179) de la Cuarta pieza oferta laboral a nombre del penado de cutos, ciudadano Juan Ramón Rivas Blanco, debidamente suscrita por el ciudadano José. A. Montes en su carácter de Presidente de la línea de Taxis La Rival.
Ahora bien, cursa en la presente causa Informe Técnico realizado al penado: JUAN RAMON RIVAS BLANCO, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, suscrito por los funcionarios Delegadas de Prueba, LIc. Nelly Mendoza y Lic. Xiomara González en sus carácter de Delegadas de Pruebas, PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: La ponderación de la información recolectada por la evaluación psicosocial efectuada nos permiten determinar que el penado dispone de las herramientas básicas para ajustarse al pronostico de clasificación de minima seguridad basándonos en Potencial para transferir experiencia promover cambios y desarrollar comportamiento adaptativo.-No se detectaron signos disfuncionales en devenir social. Es capaz de atender límites impuestos, aceptar restricciones del medio y fomentar estrategias resolutivas afectivas.-Sentimientos de identificación dirigidos hacia entorno familiar.-El apoyo familiar se percibe eficaz para logro de objetivos institucionales
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ciudadano JUAN RAMON RIVAS BLANCO, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos transcrito precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, y le fue impuesta una pena que no supera los tres años, aunado a ello, el delito por el cual fue sancionado tiene una pena en su limite máximo que no excede de los Cinco años, constando en autos, certificación emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se destaca que no presenta ningún tipo de registro penal anterior, igualmente riela oferta laboral emitida a su favor por el ciudadano JUAN RAMON RIVAS BLANCO y por ultimo el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan.
Es por lo que anteriormente expuesto, considera este Tribunal Tercero de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JUAN RAMON RIVAS BLANCO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, por el tiempo de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS que comenzara a correr a partir del momento que el penado se de por notificado de la presente decisión, quedando obligado a las siguientes condiciones
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuando así se le requiera.
2- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga.
3- No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas
4- No poseer no portar armas de fuego ni armas blancas.
5- La Prohibición de salir sin autorización del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.
6- Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.
7- Mantener empleo fijo y realizar cursos de capacitación laboral.
El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA.-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JUAN RAMON RIVAS BLANCO, Titular de la cédula de identidad N° V-15.026.358, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, todo ello de conformidad el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, que comenzara a correr a partir del momento que el penado se de por notificado de la presente decisión.
Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
El JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.