REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000185
ASUNTO : WP01-P-2011-000185

Visto el escrito presentado por el penado NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa estado Miranda, donde nació en fecha 13-08-1976. de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.952.426, domiciliado en Avenida Principal de Palo Verde, Leoncio Martínez, Edificio A, Apartamento 4-A, Caracas, Distrito Capital, en el cual requiere entre otras cosas “…Solicito le sea suprimida la condición de portar armas de fuego, en virtud que trabajo como escolta ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Exteriores, por lo difícil que se encuentran los empleos, consigno copias a los fines legales consiguientes …”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consta en actas que el ciudadano NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, fue condenado en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, fallo que fue debidamente ejecutado.


El referido fallo fue ejecutado en fecha 02 de mayo de 2011, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de Dos (02) Días y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir Dos(02) Años, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días de Prisión.

En fecha 06-10-2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, conforme a lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptara medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

5.- Se prohíbe todo tipo discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria
.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS COMUNITARIOS:

Artículo 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el tribunal de ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de evaluación y de parte interesada al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.


PARAGRAFO UNICO.
Son consideradas circunstancias especiales:
“…6. Cualquiera otra circunstancia, que a juicio del consejo de evaluación, así lo amerite.”


En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que para saber sin una persona transgresora de una norma puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata, así las cosas vemos que el penado de marras ha mantenido una conducta intachable al cumplir cabalmente con el régimen de presentaciones que mantiene ante este Juzgado, igualmente podemos afirmar que el penado de autos asiste asiduamente a las entrevista impuestas ante su delegado de pruebas, así como ha mantenido un empleo constante en el tiempo, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, razones estas que nos permite acordar la solicitud de suprimir la condición impuesta en fecha 06-10-2011, donde se le concedió al penado señalado ut supra la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde se le prohíbe al penado NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, portar armas y viendo que el referido penado trabaja en el área de seguridad como escolta en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y por los recaudos por él presentados, podemos precisar, que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, donde se consagran como bastiones y garantías fundamentales, el acceso a los órganos judiciales, el derecho al trabajo, la justicia expedita y la garantía de desarrollar un sistema penitenciario que cumpla efectivamente con el proceso de reinserción de los penado, en virtud de los principios y garantías constituciones transcritos y analizados anteriormente y visto que en la causa in comento existen circunstancias o condición que pudiera menoscabar las garantías y derechos antes mencionados, es por lo que este Juzgador ACUERDA, la solicitud formulada por el penado: NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, el sentido le sea suprimida la condición de portar armas de fuego, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 87, 89, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, a los fines de que el penado de marras consiga su completa reinserción en la sociedad y se garantice su derecho al trabajo, estableciendo que de ahora en adelante el penado de marras deberá consignar cada dos meses constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud formulada por el penado: NAPOLEON JOSE MARCANO PEREIRA, plenamente identificado, el sentido le sea suprimida la condición de portar armas de fuego, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 87, 89, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, a los fines de que el penado de marras consiga su completa reinserción en la sociedad y se garantice su derecho al trabajo, estableciendo que de ahora en adelante el penado de marras deberá consignar cada dos meses constancia de trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de comprobar su lugar trabajo, so pena de revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y déjese copia. CUMPLASE.

EL JUEZ

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA