REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000274
ASUNTO : WP01-P-2007-000274

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.504, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 04-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio La Pañoleta, escalera san Onofre, casa s/n, cerca de la escuela el Pardillo, Carayaca estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, fue condenado en fecha 31-03-2008, por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Poca Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cual fue debidamente ejecutada

En fecha 08 de septiembre de 2008, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto, al ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, como formula alternativa de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 17 de Junio de 2011, se dicto decisión en la cual se Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, otorgada en su oportunidad, conforme al contenido del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 13 de diciembre de 2011, se dicto decisión en la cual se acordó efectuar nuevo cómputo de pena, ello en virtud de haber sido detenido el penado MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, con ocasión a la aprehensión librada en su contra, en el cual se estableció que el mismo finaliza su condena en fecha 07-02-2013.

La certificación de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda.

Se recibe en este Juzgado Constancia de Residencia suscrita por la ciudadana Leyda Estanga, Registradora Civil Municipal, del estado Bolívar, en el cual se deja constancia que el ciudadano Pablo Pulido González, (apoyo familiar del penado), reside en Parroquia Unare, Sector La Hoyada, Avenida Atlántico Manz, casa N° 1, Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar donde quedara confinado el ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ciudadano el ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)


Así las cosas, se observa que el ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: por primera vez en fecha 17-03-2007, hasta el día 08-09-2008, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Establecimiento Abierto, formula que cumplió hasta el día 20-09-2009, que se evadiera del Centro de Tratamiento Comunitario José Agustín Méndez Urosa, siendo revocado el mismo en fecha 17-06-2011, librándose en consecuencia orden de captura; siendo posteriormente recapturado en fecha 10-12-2011 situación en la cual se mantiene hasta el día de hoy, por lo que se evidencia que el mismo cumplió un tiempo de la pena impuesta de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Trece (13) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones efectuadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días.


El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en Parroquia Unare, Sector La Hoyada, Avenida Atlántico Manz, casa N° 1, Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, por un tiempo de Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 7-2-2013, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, Registro Civil Municipal, estado Bolívar, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 18.930.504, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días, en la localidad de Puerto Ordaz estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, Registro Civil Municipal, estado Bolívar a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 07-02-2013, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, del Estado Miranda, a nombre del penado MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, Registro Civil Municipal, estado Bolívar, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.