REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000003
ASUNTO : WK01-P-2003-000003

Compete a este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas a la ciudadana REINA MARIA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Belén Estado Guarico, de 46 años de edad, nacida en fecha 06-01-1982, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.430, domiciliada en Tumeremo, Calle Karateca, Vía el Gas, casa s/n, Estado Bolívar.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

La ciudadana REINA MARIA PARRA, fue condenada a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Mayores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la referida Ley de Drogas, condenándola igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

La ciudadana REINA MARIA PARRA, fue detenida por primera vez en fecha 13 de febrero de 2003, hasta el día 18-05-2007, fecha en la cual le fue otorgada por este Juzgado la Libertad Condicional como formula alternativa al cumplimiento de la pena, incumpliendo hasta el día 18-06-2008; según comunicación N° 880-08, emanada de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional-Región Capital, siendo revocada la misma por este Tribunal en fecha 19-08-2010.

Ahora bien, la ciudadana en cuestión fue nuevamente detenida el día 27-07-2008, (incursa en la causa Nº FL12-P-2008-000132 Compulsa) nomenclatura del Tribunal Penal de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Nueve (09) Años y Cinco(5) Días, debiendo este órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones de fecha 06-03-2006, mediante el cual se le redime un tiempo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veintiséis (26) Días; en fecha 15-03-2007 por un tiempo de Tres (03) Meses y Diez (10) Días y en fecha 22-07-2011 por un tiempo de Once (11) Meses, Veintiséis (26) Días con Doce (12) Horas y en fecha 13-10-2011, por un tiempo de Cuatro (4)Meses, Un (1) Día Con Doce (12) Horas, en el día de hoy por un tiempo de Tres (3) Meses y Veintitrés (23) Días, por lo que se evidencia que ha estado detenida un total de Doce (12) Años, Un (1) Mes y Un (1) Día, derivado este tiempo de las dos detenciones mas el tiempo que le fue redimido.


Siendo ello así, y dado que la ciudadana REINA MARIA PARRA, fue condenada, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Mayores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la referida Ley de Drogas, en virtud de las acumulación de penas que le fueran impuestas a la referida penada, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana REINA MARIA PARRA, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana REINA MARIA PARRA, cumplió no sólo la pena principal impuesta; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada ciudadana REINA MARIA PARRA, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Mayores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la referida Ley de Drogas, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana REINA MARIA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Belén Estado Guarico, de 46 años de edad, nacida en fecha 06-01-1982, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.430, domiciliada en Tumeremo, Calle Karateca, Vía el Gas, casa s/n, Estado Bolívar., por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Distribución Ilícita e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Mayores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la referida Ley de Drogas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques, Estado Miranda, Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Sistema de Información policial (SIPOL). Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dar cumplimiento a la pena accesoria contenida en el artículo 60 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA