REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000253
ASUNTO : WP01-P-2007-000253
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, quien es de nacionalidad sudafricana, natural de Sudáfrica, titular del Pasaporte N° 464152363; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la penada de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado y posteriormente en fecha, siendo posteriormente en fecha 03 de mayo de 2011, redimida la pena y se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el día 27-08-2014, a las doce (12) Horas.
En fecha 11 de Mayo del año 2011, se dicto decisión en la cual se otorgo a favor de la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-10-2011, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgó a la penada RONEL HENNELINE VAN HERDEN, PERMISO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Riela a los folios (162) al (166) de la segunda pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal Libertad Condicional a nombre de la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, suscrito por la Dra. SONIA ORTA, Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Fabián Rubio”, por la Delegada de Pruebas Lic. CAROLINA OSUNA y por la Delegada de Pruebas Tratante Abg. IRIS ROMERO, todas adscritas a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección General de Seguridad y Custodia de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia; mediante el cual entre otras cosas destacan:
CONCLUSION: Muestra progresividad conductual y estabilidad laboral; Opta a la Libertad Condicional desde el 05-09-2011; Se mantiene al día con los aportes del Centro de Residencia Supervisada y cumple con las entrevistas pautadas por su delegada de pruebas; Tiene su documentación en regla. Por todo lo referido anteriormente se concluye que existe progresividad por parte del penado hacia su reintegro positivo y en forma asertiva a la sociedad, ello de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE POSTULA, para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL”.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional, a la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, lo cual pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió a la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, de nacionalidad dominicana, natural de la Vega, Republica Dominicana, nacida el día 09-07-1966, de profesión u oficio enfermera, domiciliada en La Pastora, Dos Pilitas casa N° 24, Caracas, Distrito Capital, como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Fabián Rubio”, el cual esta adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección General de Seguridad y Custodia de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.