REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002074
ASUNTO : WP01-P-2011-002074

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano: IRVING JOSE BUIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.029.960, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de abril de 1988, de 23 años, soltero, Funcionario Policial, domiciliado en Barrio Aeropuerto Sector Vista al Mar, casa N° 131, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas,


En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano: IRVING JOSE BUIARTE, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION y al Pago de Multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 254 y en el artículo 438 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 07-07-2011, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Ocho (08) Meses, por lo que se evidencia que el mismo cumple la pena impuesta en el día de hoy.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION y al Pago de Multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 254 y en el artículo 438 respectivamente ejusdem, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano IRVING JOSE BUIARTE, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano IRVING JOSE BUIARTE, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado IRVING JOSE BUIARTE, por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 254 y en el artículo 438 Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en virtud de que el ciudadano antes mencionado fue condenado igualmente al Pago de Multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, este Juzgado lo impondrá del deber que tiene el ciudadano IRVING JOSE BUIARTE, de cancelar dicha cantidad en caso de no pagarla se procederá a transformar la multa en arresto o en trabajo comunitario, conforme lo establecido en los artículos 438 y 16 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano IRVING JOSE BUIARTE, por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 254 y en el artículo 438 respectivamente del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Reclusión de Minima Seguridad Para Funcionarios y Funcionarias Públicos “EL Peñón” Baruta estado Miranda, Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral (CNE), remítase la presente causa en su debida oportunidad a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.