REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001032
ASUNTO : WP01-P-2009-001032

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CHARRYS JOSE PETIT SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-20.559.776, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector Los Guayos, Casa N° 8, Valencia, estado Carabobo, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 27-01-2012, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Seis (06)Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CHARRYS JOSE PETIT SANOJA, fue detenido en fecha 07-04-2009, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Un (01) Día y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) y Veintinueve (29) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 07-04-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses, a partir del día 7-10-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir Dos (02) Años, que será a partir del día 7-04-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Cuatro (04) Años, que será a partir del día 7-04-2013.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano CHARRYS JOSE PETIT SANOJA, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 7-04-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 7-10-2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, ubicado en el Estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CHARRYS JOSE PETIT SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 20.559.776, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA