REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.262.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2382.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.262, asistida por la abogada BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 18 de Enero de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 02 de Febrero de 2012, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 12 de Marzo de 2012, la Juez Temporal CLEOPATRA MENDEZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y las ciudadanas OLIVIA BAUTISTA MORENO y KATIUSCA LEIDENIS MORENO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.143.400 y V-12.865.168, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras de unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, Calle Principal de Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Dos (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 01 de Marzo de 1991, así como certificación de existencia de bienhechurías expedida por el Consejo Comunal Puerto Viejo, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:
”No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.

Igualmente la solicitante presentaron las testimoniales de las ciudadanas OLIVIA BAUTISTA MORENO y KATIUSCA LEIDENIS MORENO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.143.400 y V-12.865.168, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías consistentes: En una casa de tres (3) niveles sobre una parcela de terreno que propiedad del Municipio, ubicada en la Urbanización Puerto Viejo, Calle Principal de Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (468 Mts2) con Seiscientos Dos Metros Cuadrados (602 Mts2) y alinderada así: NORTE: Con la playa de puerto viejo que es su fondo; SUR: Con la calle principal de puerto viejo que es su frente; ESTE: Con casa de la Señora Rita Godoy de Baussou; y OESTE: Con casa de la Señora María del Valle Gutiérrez.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.262, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,

ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,









CM/OAVS/dioni.
Exp. S-Nro. 2382.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.262.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2382.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.262, asistida por la abogada BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.743, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 18 de Enero de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 02 de Febrero de 2012, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 12 de Marzo de 2012, la Juez Temporal CLEOPATRA MENDEZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y las ciudadanas OLIVIA BAUTISTA MORENO y KATIUSCA LEIDENIS MORENO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.143.400 y V-12.865.168, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras de unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, Calle Principal de Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Dos (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en fecha 01 de Marzo de 1991, así como certificación de existencia de bienhechurías expedida por el Consejo Comunal Puerto Viejo, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:
”No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.

Igualmente la solicitante presentaron las testimoniales de las ciudadanas OLIVIA BAUTISTA MORENO y KATIUSCA LEIDENIS MORENO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.143.400 y V-12.865.168, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías consistentes: En una casa de tres (3) niveles sobre una parcela de terreno que propiedad del Municipio, ubicada en la Urbanización Puerto Viejo, Calle Principal de Puerto Viejo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (468 Mts2) con Seiscientos Dos Metros Cuadrados (602 Mts2) y alinderada así: NORTE: Con la playa de puerto viejo que es su fondo; SUR: Con la calle principal de puerto viejo que es su frente; ESTE: Con casa de la Señora Rita Godoy de Baussou; y OESTE: Con casa de la Señora María del Valle Gutiérrez.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.262, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,

ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,









CM/OAVS/dioni.
Exp. S-Nro. 2382.