REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: MAGALY MARGARITA ORDAZ DE OSES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.504.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2416.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MAGALY MARGARITA ORDAZ DE OSES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.090.504, asistida por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614, mediante el cual solicita se le declare a ella y a su hijo LUIS LEONARDO OSES ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.095, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus LUIS FELIPE OSES MENDOZA, quien falleció en fecha 19 de Diciembre de 2011, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.609.197, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2012, fue admitida la presente solicitud. En fecha 15 de Marzo de 2012, previo abocamiento de la Juez Temporal Cleopatra Méndez, los ciudadanos JUAN ANTONIO QUINTERO PERDOMO y NORMA BEATRIZ CEREZO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-805.758 y V-5.099.644, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus LUIS FELIPE OSES MENDOZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Vargas, Estado Vargas, Parroquia Maiquetía, anotada bajo el N° 716, Folio 218, del año 2011, la cual riela a los folios cinco (5) , seis (6) y vuelto de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS FELIPE OSES MENDOZA y MAGALY MARGARITA ORDAZ BELISARIO, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 123, Folio 123, del año 1974, la cual riela a los folios siete (7), ocho (8) y su vuelto de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS LEONARDO OSES ORDAZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 835, Folio 418, del año 1988, la cual riela al folio nueve (9) y su vuelto de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos JUAN ANTONIO QUINTERO PERDOMO y NORMA BEATRIZ CEREZO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-805.758 y V-5.099.644, respectivamente, insertas a los folios catorce (14) y dieciséis (16) de la presente solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus LUIS FELIPE OSES MENDOZA, a los ciudadanos MAGALY MARGARITA ORDAZ DE OSES y LUIS LEONARDO OSES ORDAZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus LUIS FELIPE OSES MENDOZA, quien falleció en fecha 19 de Diciembre de 2011, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.609.197, a los ciudadanos MAGALY MARGARITA ORDAZ DE OSES y LUIS LEONARDO OSES ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.504 y V-18.535.095, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg.CLEOPATRA MENDEZ.
LA SECRETARIA ACC,


ODIXIS VELIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


CM/OVS/Malyuri.