REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: NORIS JOSEFINA URRIETA BRIÓN, YTSELL JONESKA BELLO URRIETA e IVES JOSELYNN BELLO URRIETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.883, V-15.544.602 y V-14.073.754, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: FELIPE BETANCOURT PORTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2330.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por las ciudadana YURAIMA DEL VALLE URRIETA actuando en su carácter de apoderada judicial de la NORIS JOSEFINA URRIETA BRIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.883 e YTSELL JONESKA BELLO URRIETA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.544.602, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana IVES JOSELYNN BELLO URRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.754, respectivamente, asistidas por el abogado FELIPE BETANCOURT PORTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 23 de Noviembre del año 2011.
Una vez consignados los recaudos por las peticionantes, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fechas 10 de enero de 2012, la Juez MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se instó a las solicitantes a consignar los documentos de propiedad de las bienhechurías a la que se contrae la presente solicitud.
Una vez consignados los documentos requeridos en fecha 03 de Febrero de 2012, se admitió y ordenó oír los testigos.
En fecha 17 de Febrero de 2012, los ciudadanos MIGUEL ANGEL CURIEL MACHADO y FRANCISCO JOSE MENESES MENESES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.486.489 y V-12.165.105, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las ciudadanas YURAIMA DEL VALLE URRIETA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA URRIETA BRIÓN e YTSELL JONESKA BELLO URRIETA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana IVES JOSELYNN BELLO URRIETA, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras realizadas en unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que propiedad del municipio, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, situado en la Calle Sucre, distinguido con el No. 34, en el Barrio La Lucha, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Del documento traído a los autos, consistente en documento de compra venta autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 07 de Noviembre de 1979, y documento de cesión del ciudadano ISAAC BELLO, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado Vargas bajo el Nro. 2011.5002, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 456.1.4.1238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad Municipal.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CURIEL MACHADO y FRANCISCO JOSÉ MENESES MENESES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.486.489 y V-12.165.105, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por las ciudadanas NORIS JOSEFINA URRIETA BRIÓN, YTSELL JONESKA BELLO URRIETA e IVES JOSELYNN BELLO URRIETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.883, V-15.544.062 y V-14.073.754, respectivamente, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa de dos (2) niveles construida sobre una parcela de terreno que es propiedad del Municipio, ubicadas en la Calle Sucre, distinguido con el No. 34, en el Barrio La Lucha, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En ocho (8) metros a la que da su fondo, con casa de la Escuela del Barrio; SUR: En ocho (8) metros con la Calle Democracia; ESTE: Con casa de Gómez Gutiérrez; OESTE: En once (11) metros con la Calle Sucre.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor de las ciudadanas NORIS JOSEFINA URRIETA BRIÓN, YTSELL JONESKA BELLO URRIETA e IVES JOSELYNN BELLO URRIETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.883, V-15.544.062 y V-14.073.754, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ.
LA SECRETARIA Acc,

ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ

En la misma fecha siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,





CM/OAVS/dioni.
Exp. Nro. 2330.