REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: WILLIAN CANDELARIO MARTÍNEZ y ANGELA MARCELINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.906.359 y V-6.048.056, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE R. BETANCOURT P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.168.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos WILLIAN CANDELARIO MARTÍNEZ y ANGELA MARCELINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.906.359 y V-6.048.056, respectivamente, asistidos por el abogado FELIPE R. BETANCOURT P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 15 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 27 de Febrero de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Marzo del año en curso, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En el día de hoy, la Juez Temporal CLEOPATRA MÉNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha quince (15) de de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Respiro, Calle El Parque, detrás de la Escuela Esterlín, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres KARLA EVELYN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MARIANGELA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ambas mayores de edad.
Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAN CANDELARIO MARTÍNEZ y ANGELA MARCELINA GONZÁLEZ, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 696, folio 196, correspondiente al año 1984, la cual riela inserta a los folios cinco (5), seis (6) y sus vueltos de la solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KARLA EVELYN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 671, folio 336, correspondiente al año 1986, la cual riela inserta al folio siete (7) y su vuelto de la solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANGELA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 2306, folio 153 vto, correspondiente al año 1988, la cual riela inserta al folio ocho (8) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos WILLIAN CANDELARIO MARTÍNEZ y ANGELA MARCELINA GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos WILLIAN CANDELARIO MARTÍNEZ y ANGELA MARCELINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.906.359 y V-6.048.056, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,


ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,











CM/OAVS/dioni.
Exp. Nro. 10.168.