REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTE: YSABEL ZORAIDA TRUJILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.008.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS A. BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.657.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE Nro. 2432.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada solicitud por la ciudadana YSABEL ZORAIDA TRUJILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.008, asistida por el abogado JESÚS A. BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.657, para la rectificación de acta de matrimonio, que se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios, llevado por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy, Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), inserta bajo el Nº 60, correspondiente al año 1987, en razón al presunto error material incurrido cuando se menciona el nombre de la solicitante como “ISABEL ZORAIDA TRUJILLO FERNANDEZ”, siendo lo correcto “YSABEL”, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho, y por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 28 de Febrero de 2012, previa consignación de los recaudos respectivos, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practica por el Alguacil de este Despacho, tal como consta al folio once (11) de la presente solicitud. En fecha 20 Marzo de 2012, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y expuso: “…se observa que se trata de un error material, indicando el artículo 145 de la Ley orgánica del Registro Civil, entre otras cosas que cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afectan el fondo, procederá la Rectificación en Sede Administrativa, y siendo que la mencionada norma, entre sus principios está la eficacia administrativa,… Considerando, esta Representante Fiscal, que también el norte es desjudicializar algunos actos, que muy bien, como es el caso se pueden resolver en la misma a instancia donde se cometió la omisión o error, ya que no se afectan intereses de terceros; en este sentido, quien aquí comparece se acoge a este opinión, salvo mejor criterio del Tribunal”.
En el día de hoy, la Juez Temporal CLEOPATRA MÉNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo de 2012, estableció:
“…En cuanto al régimen para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación…
…No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
(…omissis…)
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara…
De la anterior transcripción se evidencia que el Poder Judicial tiene jurisdicción, para conocer y decidir las solicitudes de Rectificación de Actas del Estado Civil de las personas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal encuentra:
La peticionante consignó los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, organismo éste que lleva los Libros de Matrimonio del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 60, correspondiente al año 1987, la cual riela a los folios cinco (5), seis (6) y su vuelto de la solicitud.
Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YSABEL ZORAIDA TRUJILLO FERNANDEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Vargas, Estado Vargas, organismo este que lleva los Libros para Nacimientos de la Parroquia Maiquetía, inserta bajo el Nro. 371, folio 236, correspondiente al año 1967, la cual riela al folio siete (7) y su vuelto de la presente solicitud.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la peticionante, que riela al folio ocho (8) de la solicitud.
De dichos documentos se desprende el nombre correcto de la solicitante, y con los cuales se intenta probar el error denunciado, por lo que este Tribunal los aprecia como prueba suficiente para corregir tal error, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación pretendida, la cual consiste en corregir el nombre de la solicitante indicado en el acta de matrimonio, acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, declara PROCEDENTE en derecho la rectificación de partida de matrimonio pretendida. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada por la ciudadana YSABEL ZORAIDA TRUJILLO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.008, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: en el Acta de Matrimonio Nº 60, correspondiente al año 1987, de los libros de matrimonio llevados por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en donde dice y se lee: “…ISABEL ZORAIDA TRUJILLO FERNANDEZ…” deberá decir y leerse: “…YSABEL ZORAIDA TRUJILLO FERNANDEZ …” como real y legalmente corresponde.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir las notas marginales correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes Marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,

ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,



CM/OAVS/dioni.