REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 153°

Visto el anterior libelo de demanda, así como la diligencia suscrita por el ciudadano EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.119.091, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.668, quien actúa en su propio nombre y representación, y en su en su libelo de demanda expresa:
“… Ciudadano Juez, es el caso que el Arrendatario demandado, Ut supra identificado, acordó un Contrato de Arrendamiento verbal con esta parte actora el 23 de Diciembre del 2009, por un tiempo de duración de Tres (03) año fijo contado a partir desde el Primero (1ro) de Enero del 2010, sobre una Parcela no edificada … dentro de un terreno de mayor extensión ubicado en la Parroquia Maiquetía, entre las esquinas de Iglesia a Navarrette, actualmente, Campo Alegre a Rio, Municipio Vargas del Estado Vargas,…y los linderos particulares del área arrendado son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la señora Esperanza Arteaga; SUR: Casa que es o fue de la señora Candelaria Arteaga; ESTE: Casa que es o fue del señor Eduardo Recagno; y OESTE: Casa que fue o es de la señora Candelaria Arteaga…,que perteneció al Ciudadano FELICIANO MAYORA ARTEAGA…,por ser coheredero universal de su señora madre Andrea Arteaga de Mayora, fallecida ab-instetato, el día 12 de Junio de 1970, según se evidencia de documento contentivo de la partición de los derechos y acciones que le correspondían sobre el terreno antes deslindado en sus linderos particulares, según consta de documento, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), anotado bajo el Nº 5, Tomo 42 en los Libros de Autenticaciones…,que se anexa al presente escrito de demanda en Copia Certificada a los efectos legales correspondientes…,y que ahora me pertenece según consta de documento de venta privado debidamente suscrito por el ciudadano Feliciano Mayora Arteaga, en fecha 22 de Diciembre del 2009, que anexo en originar (sic) al presente escrito de demanda…
Antes que esta parte actora de autos adquiriera la Parcela identificada…,el anterior propietario…FELICIANO MAYORA ARTEAGA,…se lo tenia arrendado verbalmente al demandado de autos…,y de conformidad al articulo 1.605 del Código Civil, se dejo al Arrendatario Demandado e (sic) el goce de la parcela arrendada hasta el 31 de Diciembre del 2009 con el mismo canon de arrendamiento, pero que al entrar en vigencia el nuevo Contrato de Arrendamiento verbal, se acordó…una escala anual del pago del canon de arrendamiento mensual, quedando convenido y aceptado por El Arrendatario demandado que para el Primer (1er) año del 2010, regia el canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500), pagaderos al vencimiento de cada mes dentro de los Primeros Cinco (05) días del mes siguiente; para el Segundo (2do) año contado a partir desde el primero (1r0) de Enero del 2011, regiría un canon de arrendamiento mensual del Ochocientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 800), y para el Tercer (3er) año contados desde el Primero (1ro) de Enero del 2012, regiría un canon de arrendamiento mensual de Mil Doscientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 1.200),…”
(Omissis)
“La presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento se RESCINDE de conformidad a lo convencionalmente pactado, ya que para la fecha Primero (1ro) de Enero del 2010, Primer año de arrendamiento verbal, debió El Arrendatario pagar a esta parte actora…, pero no lo pago, ni los meses siguientes,…los cuales suman la totalidad de 25 meses insolutos,…por lo que sumados estos Tres (03) conceptos suman la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. F 16.800), correspondiente a los 25 meses insolutos ut supra indicados.
Encontrándose de esta manera El Arrendatario demandado en total desobediencia a lo convencionalmente pactado y aceptado por él, y a lo que establece la Ley, según lo dispone el Código Civil, articulo 1.592,…”
(Omissis)
“Además, se estableció en dicho Contrato verbal, que por el cambio de destino de la parcela arrendada no autorizado, o por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento se podrá en cualquier momento a mi voluntad dar por terminado el contrato de arrendamiento. Derecho que hago valer en esta oportunidad, porque el demandado Arrendatario sub arrendo parte de dicha parcela subvirtiendo lo pactado al sub arrendar una parte de la parcela, y por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses insoluto…
Por otra parte, se estableció entre esta parte actora y El Demandado Arrendatario que el contrato no seria prorrogable por el mismo tiempo, ni bajo las mismas condiciones ni otras, si El Demandado arrendatario no participaba a El Propietario por escrito con menos de treinta (30) días antes del vencimiento del termino inicialmente pactado su voluntad de querer prorrogarlo, condición que se verificaría siempre que estuviera solvente en el pago de canon de arrendamiento.”
(Omissis)
“Demostrada la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal, como ha quedado de manifiesto, fundamento la presente acción en la normativa legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente,…”
(Omissis)
“En consecuencia, demando que esta Autoridad Judicial Declare Con Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, y que EL ARRENDATARIO, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: A) En la entrega de la Parcela Arrendada desalojada de bienes y personas. B) Subsidiariamente por daños y perjuicios demando a El Arrendatario en pagar…DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 16.800), por los meses ut supra indicados como insolutos. C) En pagar…el canon de arrendamientos que se sigan venciendo a partir del Primero de Febrero del presente año…, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200), hasta que se produzca una sentencia definitiva…y por su posterior retraso en la entrega material de la parcela arrendada pague la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300) diarios por daños y perjuicios. D)…sea condenado por este Tribunal al pago de las costas y costos del juicio. E) En pagar CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F 468) por concepto de pago de la tasa de interés moratorio al 3% correspondiente a los 25 meses insolutos ut supra indicados,…que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva…; y F) En dejar en beneficio de la Parcela cualquier mejoras efectuadas en ella.”
Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 ibídem.
Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996). Dicha declaración de voluntad la Ley exige debe reunir una serie de requisitos para su admisibilidad, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, Expediente : 99-191 de fecha: 11/10/2000 Partes: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magitrado: Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente:
“La Sala, para resolver observa:
…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Asimismo, ésta estableció:
“Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.”
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, demanda al ciudadano RAFAEL BENITO VEGAS, por Resolución de un Contrato de Arrendamiento verbal.(subrayado del tribunal), fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, normas estas que por ser de Ley sustantiva son reglas universales a las obligaciones y a los arrendamientos, respectivamente, reglas que si bien es cierto por ser generales rigen a todo contrato, tampoco es menos cierto que los Contratos de Arrendamientos, poseen una normativa especial que los regula; y el actor en su escrito hizo caso omiso a toda esa normativa, como lo es el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en su Título I, Capítulo I, “Disposiciones Generales”, muy específicamente establece:
“Artículo 1: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Y en su Título IV, “De La Terminación De La Relación Arrendaticia”, Capítulo I, “De Las Demandas”, dispone:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley…”
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…” . (subrayado del tribunal).
Conforme a la norma supra trascrita y en virtud que la parte actora, afirma, en reiteradas ocasiones, que el “Contrato de Arrendamiento que pretende Rescindir es verbal”, es decir, no existe la documental que demuestre por escrito los términos en que fue convenido el tan señalado Contrato, aunado a ello y por criterio de quien aquí decide, se debió encuadrar la pretensión en el mencionado texto normativo que reglamenta la materia, al no hacerlo la presente demanda debe ser declarada inadmisible en razón que los alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada, no marcha en consonancia con las disposiciones del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
-En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, contra el ciudadano RAFAEL BENITO VEGAS, por RESOLUCUON DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLEOPATRA MENDEZ.
LA SECRETARIA ACC,

ODIXIS A. VELIZ SUAREZ.


EXP. NRO. 10.189.