REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ERIC INDOMAR ABRANTES ELIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.717.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN J. GONZALEZ NARVAEZ y EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.459.921 y V-2.429.524, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.031 y 25.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.758.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY CELIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.925.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N° 10.070.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
Recibido por distribución libelo de demanda, una vez consignados los instrumentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 10 de Junio del año 2011.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora reformó la demandada, siendo admitida por auto de fecha 05 de Agosto del año 2011.
Citada la parte demandada, por escrito de fecha 07 de Noviembre del año 2011, dio contestación a la demanda, y opuso cuestiones previas.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito, mediante el cual rechazó y contradigo la cuestión previa opuesta por el demandado.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria y se le concedió a las partes el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para promover e instruir pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
En fecha 10 de Enero de 2012, la Jueza MILAGROS A. ZAPATA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
Primero: El defecto de forma de la demanda, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…no se dio cumplimiento a mi identificación plena, se demandaba al ciudadano OCONBORLO CARLOS HERNANDEZ MEDINA, siendo mi nombre JEAN CARLOS, lo cual se traduce en falta de ilegitimidad o cualidad al demandado, y aún cuando en la citación recibida y entregada en fecha indefinida por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular del Juzgado 1º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas tiene anexo escrito presentado por el demandante de Reforma de Demanda, no consta el auto de admisión de dicho escrito por ese honorable Tribunal…”
Segundo: El defecto de forma de la citación, en los siguientes términos:
“La citación personal efectuada y consignada a los autos del expediente sustanciado adolece de los siguientes defectos: A) La citación personal que se me ha efectuado y se me ha entregado en contraria al auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha ¨03 de agosto de 2011, tal como consta a los autos del presente proceso y el cual establece que el lapso de comparecencia ante el tribunal para dar contestación a la demanda es “dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y como se evidencia en auto acuse de recibo que me fue entregado por el ciudadano FELIX MUSTIOLA…tal como consta a la misma, consignada e incorporada al juicio a fecha: 06 de Octubre de 2011, se establece que “debo comparecer ante el Tribunal, a los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, en el horario comprendido entre las 8:30ª.m. y 3:30 p.m. a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma incoada en mi contra…”
Que por lo expuesto, considera violatorio el orden público procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada su nulidad.
La parte actora presentó escrito en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado de defecto de forma de demanda, ya que no señala la norma en la cual sustenta la misma, ya que la propone de conformidad con el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Que las cuestiones previas están señaladas taxativamente en el artículo 346 eiusdem.
El demandado indica en la supuesta cuestión previa que se ha demandado a OCOMBORLO CARLOS HERNANDEZ MEDINA, siendo su nombre “Jean Carlos”, lo que se traducen falta de ilegitimidad o cualidad al demandado. Que los alegatos presentados por el demandado son falsos de toda falsedad, ya que la demanda fue reformada, tal como se evidencia a los folios 28 y 29.
Asimismo, rechazó el defecto de forma de la citación por cuanto el demandado recibió la compulsa luego de la reforma, y aparece el lapso en la cual debía comparecer, así como el horario, y es tan cierto que el demandado compareció antes de haberse vencido el lapso para la contestación de la demanda y contestó la misma.
Este Tribunal para resolver observa:
En la incidencia la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:
Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de contestación a la demanda y exposición de cuestiones previas, el cual dio por reproducido.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de articulación probatoria abierta para tal fin, conforme a lo mencionado en su escrito: “...porque son hechos ciertos que cursan en los folios del expediente sustanciado”, vale decir que a las mismas se le atribuye el valor probatorio mismo de la prueba por escrito, del instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convicciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 1355 del Código Civil.
En relación a esta prueba, vale decir que se le otorgó su debido valor probatorio, mas la misma no es considerada por esta juzgadora suficiente o valedera para probar la procedencia o no de lo promovido u opuesto como cuestiones previas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa opuesta, de la siguiente manera: Expresa el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” En este sentido, este Tribunal observa que el demandado al oponer la cuestión previa por defecto de forma, la fundamentó en que se le identificó como OCONBORLO CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA, siendo lo correcto JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que, si bien es cierto que la parte actora en el inicial escrito libelar, identificó al demandado como OCONBORLO CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA, no es menos cierto que en fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma al libelo de demanda, en cuanto al nombre del demandado, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento del mismo. Asimismo, de la diligencia del alguacil que corre al folio 32, se identificó al demandado como Jean Carlos Hernández Medina, titular de la cédula de identidad N° 14.758.079.
Este Tribunal, visto y analizado el escrito de reforma de la demanda, las actuaciones del alguacil y las propias actuaciones del demandado, observa que dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada, no debe prosperar. En tal sentido, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a la nulidad solicitada, se observa en las actas que conforman la presente causa, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se emplazo a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal, en el cual expresa que el demandado debe comparecer a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación. Ahora bien, a criterio de quién aquí juzga, nos encontramos en presencia de un error material involuntario que se produjo por parte del alguacil, sin embargo, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que el alguacil consignará el recibo de citación y dentro de las horas de despacho del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del tribunal).
En el caso de autos, la parte demandada fue citada y en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda, por lo que, la solicitud formulada por la parte demandada relativa a la nulidad de la citación, resulta a todas luces contraria al principio finalista previsto en el último precepto de la norma antes invocada, y a la nueva visión del proceso, formado por los principio de economía procesal, gratuidad, celeridad, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Con respecto a dicha norma la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de mayo de dos mil uno, expresó:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. “
Establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. ”
Ahora bien establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.”
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01116, fecha 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nro. 13535, dejó establecido lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, se cumplió con el fin último perseguido con la citación del demandado, como lo es la contestación a la demanda, ya que el mismo la presentó dentro de los vente días (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación y dentro de las horas de despacho dadas por este Juzgado.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la citación, formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente plasmados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.758.079, en el juicio por Indemnización de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad, realizada por la parte demandada JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.758.079, en el juicio que por Indemnización de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA Acc.,
ODIXIS VELIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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