REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: EUDIMAR CAROLINA VASQUEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.560.958.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2050.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana EUDIMAR CAROLINA VASQUEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.560.958, asistida por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 17 de Junio de 2011.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, ordenó oír los testigos.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, los ciudadanos MERCEDES ELENA BELLO y YANET CONSUELO TORRES DE DI TIZIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.679 y V-13.671.171, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal insto a la solicitante a aclarar los linderos de las bienhechurías, por cuanto no correspondían con los descritos en la solicitud.; mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2012, la peticionante hizo la aclaratoria correspondiente.
En esta misma fecha la Juez Milagros A. Zapata Ramírez, se abocó al conocimiento del presente expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana EUDIMAR CAROLINA VASQUEZ RENGIFO, solicitó le fuera decretado a su favor Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas sobre la parte alta de las bienhechurías de la ciudadana DANIS COROMOTO RENGIFO MARTINEZ, construidas en un terreno de propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el lugar denominado Parte Alta de la carretera Vieja, Colinas de Pariata, Municipio Vargas, Estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traído a los autos, consistentes en copia fotostática del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial N° 2, (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), en fecha 24 de Abril de 1989, así como Autorización de la ciudadana Danys Coromoto Rengifo Martínez, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; razón por la cual, se tramitó la presente solicitud
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES ELENA BELLO y YANET CONSUELO TORRES DE DI TIZIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.679 y V-13.671.171, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, de las testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana EUDIMAR CAROLINA VASQUEZ RENGIFO, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre bienhechurías construidas en la parte alta de una casa que se encuentra en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el lugar denominado Parte Alta de la carretera Vieja, Colinas de Pariata, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual mide Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56,00 mts2) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la familia Martínez; SUR: Con Calle de la parte alta de la Carretera Vieja; ESTE: Con apartamento de la ciudadana Dinis Araiza Osorio Rengifo y; OESTE: Con casa que es o era del Sr. Arturo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de la ciudadana EUDIMAR CAROLINA VASQUEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.560.958, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los
Seis (6) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
AÑOS. 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ LA SECRETARIA ACC,

ODIXIS VELIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,



MAZR/OVS/Malyuri