REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte y Uno (21) de Marzo del año 2012
201º y 152º

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE COLON HERNANDEZ E IRAIDA JOSEFINA REINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.997.324 y V-9.996.398, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JEANNETTE ROMERO, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el Nº 82.230.
MOTIVO: Divorcio 185-A. (Artículo 185- A del Código Civil).


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Previa Distribución de fecha 29 de Noviembre del año 2011, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE COLON HERNANDEZ E IRAIDA JOSEFINA REINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.997.324 y V-9.996.398, respectivamente, asistidos por la abogada JEANNETTE ROMERO, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el Nº 82.230, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha tres (03) de mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta quedó anotada bajo el Nº 79, de los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por dicha Jefatura durante ese año; que procrearon un (1) hijo de nombre ROIMER ALEJANDRO COLON REINA, tal como se desprende del acta de nacimiento cursante al folio 177, insertas en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, (ahora llevados por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas), durante el año de 1984; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Mirabal, callejón Alegría, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, estado Varga, que desde el mes de febrero de 1989, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Consignaron: 1.- Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. 2.- Actas de nacimiento de su hijo, expedida por la Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas. Parroquia Catia La Mar. Copia de su cédula de identidad.
En fecha 14 de diciembre del año 2011, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de enero del año en curso.
En fecha seis (06) de los corrientes, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emitió su opinión dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tuvo observaciones que hacer.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE COLON HERNANDEZ E IRAIDA JOSEFINA REINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.997.324 y V-9.996.398, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que durante dicha unión, procrearon un hijo de nombre ROIMER ALEJANDRO COLON REINA, quien en la actualidad es mayor de edad, tal como se desprende de su acta de nacimiento cursantes al folio 6 de la presente solicitud, inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La, durante el año 1984.
TERCERO: Que no adquirieron bienes de fortuna.
CUARTO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde febrero de 1989.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE COLON HERNANDEZ E IRAIDA JOSEFINA REINA MALAVE, previamente identificados, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, de la cual se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en la citada norma.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE COLON HERNANDEZ E IRAIDA JOSEFINA REINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.997.324 y V-9.996.398, respectivamente, contraído el 03 de mayo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA.

EXP. Nº 1728/12
Yp/Gg/Maryangie.-