REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidos (22) de Marzo del año 2012
201º Y 152°
PARTE ACTORA: Ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. SOLORZANO LEON, JUAN MARTINS Y LEON MANUEL MASS AQUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.720., 123.080 y 78.248, respectivamente, según poder debidamente autenticado en fecha 17/03/2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 05. Tomo 26 de los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.536.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).
EXPEDIENTE Nº 1641/11.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Desistimiento).
I
Por libelo presentado en fecha 25/04/2011, y previa distribución de Ley, efectuada en fecha 24/04/11, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio por DESALOJO (local comercial), incoado por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.842, contra la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.536.007.
En fecha 02-05-2011, comparece el apoderado actor, abogado Luis Solórzano, y mediante diligencia consigna recaudos pertinentes a la demanda
En auto de fecha 05-05-2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello. En esta misma fecha se ordenó apertura el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 09/09/2011, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se negó la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 20-05-2011, comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna los fotostatos del auto de admisión y del libelo de la demanda, para la elaboración del la compulsa.
En fecha 25-05-2011, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, se libraron las boletas.
En fecha 27-06-2011, comparece el apoderado actor, abogado Luis Solórzano, y mediante diligencia solicita la revocatoria del auto de fecha 25-05-2011.
En fecha 20-07-2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber logrado cumplir con la notificación de la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO, por cuanto el local se encontraba cerrado desde hace varios meses.
En fecha 04-08-2011, se presenta ante este despacho el abogado Luis Solórzano, y ratifica diligencias de fecha 27/06/11 y 15/07/11.
En auto de fecha 22/09/2011, el Tribunal niega la revocatoria solicitada.
En fecha 26-09-2011, el apoderado actor apela del auto de fecha 22-09-2011.
En auto de fecha 29/09/2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo, contra el auto apelado de fecha 22-09-2011, por ante el Juzgado correspondiente, en esta misma fecha el abogado el apoderado judicial de la parte actora, señala las copias a remitir al Juzgado Superior.
E fecha 04-10-11, el Tribunal remite las copias señaladas por el Tribunal y el actor, junto con oficio Nº 3218-11, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución.
En fecha 14-10-2011, el apoderado actor solicita el libramiento y fijación del cartel de avocamiento.
En auto de fecha 19-10-2011, el Tribunal niega lo peticionado por el actor, en su diligencia de fecha 14-10-11, por cuanto no se habían recibido las resultas del Juzgado de Alzada.
En fecha 27-10-11, el abogado Luis Solórzano, ratifica sus diligencias.
En auto de fecha 01-11-11, el Tribunal con vista a la manifestación del abogado Luis Solórzano, ordenó Librar oficio Nº 3326-11, a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministrara el ultimo domicilio de la parte demandada, ciudadana Elly Piccolo.
En fecha 18-01-2012, se recibió resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales se agregaron a los autos.
En fecha 23-01-2012, comparece el apoderado actor y mediante diligencia ratifica nuevamente su de fecha 13-10-11.
En fecha 19-03-2012, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS E. SOLORZANO LEON, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 11.720, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, y solicita al Tribunal la devolución de todos los documento originales que cursan a los folios 5 al 12 ambos inclusive, de presente expediente.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Articulo 256: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-
En el presente caso y revisadas como así lo ha sido, la facultad del apoderado actor, abogado LUIS E. SOLORZANO LEON (supra identificado) para desistir de la demanda, conferidas en el Instrumento Poder que rielan a los autos en los folios 5 al 8 ambos inclusive, del expediente; en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. LUIS E. SOLORZANO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, desvuélvanse los documentos originales solicitados, que corren insertos a los folios 5 al 12 ambos inclusive.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo la dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 P.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
Exp. Nº 1641/11
YP/Gg/Mary.
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