REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Marzo del año 2012
201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos GENOVEVA AURORA AVENDAÑO VELIZ DE SANOJA Y ALEXIS JOSE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.442.802 y V-5.005.654 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Dra. ISOLINA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.951.
MOTIVO: Divorcio 185-A

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2011, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente demanda de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos GENOVEVA AURORA AVENDAÑO VELIZ DE SANOJA Y ALEXIS JOSE SANOJA (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2011), ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, practicada por el Alguacil de este Juzgado, según se desprende de diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero del 2012.
En fecha seis (06) de Marzo de 2012, la Fiscal del Ministerio Público consigno diligencia manifestando que la misma se encuentra a derecho por lo que no tiene nada que objetar.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, la Abogada YASMILA PAREDES, en su condición de Jueza Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos GENOVEVA AURORA AVENDAÑO VELIZ DE SANOJA Y ALEXIS JOSE SANOJA (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante El Consejo Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad según se evidencia del acta de nacimiento anexa al folio seis (06).
CUARTO: De las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos GENOVEVA AURORA AVENDAÑO VELIZ DE SANOJA Y ALEXIS JOSE SANOJA (supra identificados), contraído en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante por ante El Consejo Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
Abg. YASMILA PAREDES.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 01:40 pm se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA




YP/GG/nadiuska
Exp. 1721/11