REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Marzo del año 2012
201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos EDGAR RAMON REYES E ISABEL CRISTINA COUTO DE REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.461.111 y V-10.582.208 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Dra. MARIA HERMINIA FELISBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.162.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2011, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos EDGAR RAMON REYES E ISABEL CRISTINA COUTO DE REYES (las partes identificadas supra ampliamente).
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2011, se admitió a la presente Solicitud, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2012, la Fiscal del Ministerio Público consigno escrito de oposición en virtud que los solicitantes están separados de hecho habiendo transcurrido un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y catorce (14) días.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, la Abogada YASMILA PAREDES, en su condición de Jueza Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
Alegan los solicitantes en su escrito: 1) Que en fecha treinta (30) de Agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada en el folio cinco (05); 2) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; 3) Que la ruptura prolongada de la vida conyugal data desde el día diez (10) de Diciembre de 2009; 4) Que han mantenido una ruptura prolongada por un período de mas de veintiún (21) meses aproximadamente; 4) Que ruegan se les declare el divorcio de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
En este mismo orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Articulo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…)”. (Omisis). Subrayado del Tribunal.
Así mismo, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omisis). Resaltado nuestro.
Así, en el caso sub judice, este Juzgado observa que para la fecha de la presente decisión han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y catorce (14) días desde la separación, según se evidencia de la declaración realizada por los cónyuges, razón por la cual al no cumplir la parte solicitante con el requisito establecido en el articulo 185-A del Código Civil, hace improcedente la solicitud. Y así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de divorcio, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos EDGAR RAMON REYES E ISABEL CRISTINA COUTO DE REYES, (ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
Abg. YASMILA PAREDES.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 01:40 pm se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
YP/GG/nadiuska
Exp. 1726/11
|