REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de Marzo del año 2012
201° y 153°

PARTE ACTORA: Empresa ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A., originariamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 08, tomo 79-A cto.
PRESUNTO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 42.051.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE CALZADILLA REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.420.040.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1743/12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio, incoado por la Empresa ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE CALZADILLA REGALADO (las partes identificadas supra ampliamente).
En fecha cinco (05) de los corrientes, el Tribunal le da entrada, formándose el respectivo expediente.
En fecha dieciséis (16) de los corrientes, la parte actora consigna los recaudos fundamentales de la Demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…).
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (…)
8º Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder (…)”. (Omissis). Subrayado nuestro.
En este mismo orden de ideas invocamos el texto de la norma contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la que reza:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Omissis) Resaltado nuestro.

Así, en el caso sub judice, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en los numerales segundo (2º), tercero (3º) y octavo (8º) del articulo parcialmente citado ut supra, ya que no se desprende de manera alguna los datos de registro de la accionante o el carácter que ostenta, así como tampoco el poder que faculte al Abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, a actuar en el presente Juicio, toda vez que las documentales consignadas corresponden a la Empresa GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., y siendo ésta denominación social completamente distinta a la persona jurídica que actúa como parte actora en el presente Juicio, genera incongruencia entre el escrito libelar y lo aportado como instrumentos fundamentales, motivo por el cual, al contrariar las normas expresas pautadas en la Ley Adjetiva Civil, hace inadmisible la presente acción, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Empresa ADMINISTRADORA UNIVERSAL V, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE CALZADILLA REGALADO (las partes identificadas supra ampliamente).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (02:45pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

EXP Nº 1743/12
Sentencia: Interlocutoria