REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte y Dos (22) de Marzo del año 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A.,originariamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Octubre del año 2001, anotado bajo el Nº 8, tomo 79-A-Cto., de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA INES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.540; según Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 30/11/2011, anotado bajo el Nº 22, tomo 172, de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BERNARDO DERET GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 916.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1747/12.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida de Embargo Preventivo, en virtud del presunto incumplimiento del Contrato de Administración por parte de la parte accionada, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice se señala, que de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, no se constata, de manera alguna, el segundo requisito contemplado en la norma citada, es decir, no quedó demostrado, ni siquiera presuntamente, el requisito del periculum in mora, o riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo cual y al no estar llenos los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de Embargo de Bienes Muebles, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte y Dos (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO,
ABG. YASMILA PAREDES
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA



Yp/GG/mary.
EXP Nº 1747/12.
Sentencia: Interlocutoria.