REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintisiete (27) de Marzo del año (2012)
201° y 153°

PARTE ACTORA: ciudadana LUISA MARGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.114.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR ALFREDO PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 800.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: Reivindicación.
Expediente Nº 1772/12.

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha trece (13) de los corrientes, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio, incoado por la ciudadana LUISA MARGARITA RAMIREZ, contra el ciudadano HECTOR ALFREDO PARRA DIAZ (las partes identificadas supra ampliamente).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el Tribunal le da entrada, formándose el respectivo expediente.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la parte actora consigna los recaudos fundamentales de la Demanda, para pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal observa:
Adujo la actora en su libelo de demanda entre otros, lo siguiente:
1. Que su mandante suscribió un documento privado con el ciudadano HECTOR ALFREDO PARRA DIAZ (…) denominado “CONTRATO DE COMPRA VENTA”
2. Que su mandante procedió a evacuar por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el TITULO SUPLETORIO (…);
3. Que el ciudadano HECTOR ALFREDO PARRA DIAZ (…) aproximadamente a mediados del año 2007, dio en comodato al ciudadano LORENZO CABRERA, el inmueble deslindado, “una casa para vivienda familiar y la parcela de terreno sobre la cual está construida ubicada en Punta de Mulatos, Departamento Vargas, del Distrito Federal; hoy Municipio Vargas del estado Vargas, que mide aproximadamente siete metros (7mts) de frente por ocho coma sesenta metros (8,60mts) de fondo; (47:00M2), ubicada en el extremo noreste de la parcela adquirida de mayor extensión; alinderada al NORTE: con casa Integral Comunitaria El Centro 012. Punta de Mulatos; SUR: con casa propiedad de Luisa Rairez de Moreno, en medio y casa que es o fue de la señora Manuela León; ESTE: que da su frente con la calle Guimon Sterling, en medio y casa que es o fue del señor Julio Rojas y OESTE: con terreno y casa propiedad de Luisa Ramírez de Moreno en medio y el mercado principal de Punta de Mulatos y mercado libre municipal; para ser utilizado por este como DESPOSITO DE MERCANCIAS;
4. Que por los motivos antes explanados demanda al ciudadano LORENZO CABRERA, para que este como poseedor o detentador precario, convenga a entrega a mi mandante el inmueble;
Acompañó a su libelo en copia simple:
1. Copia del Poder otorgado por los ciudadanos LUISA M. RAMIREZ DE MORENO y JUAN J. MORENO TORO, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.114.726 y 3.366.850, respectivamente, al abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 46.776, ante la Notarìa Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 13-02-2012, anotada bajo el Nº 37. Tomo 10, el cual fue presentado ante secretaría en original a efectum videndi.
2. Copia simple del Titulo Supletorio expedido por ante Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07/12/2011, a favor de los ciudadanos LUISA MARGARITA RAMIREZ DE MORENO y JUAN JOSE MORENO TORO.
Para decidir, el Tribunal observa:
En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad se arroga el demandante.
Tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda en copia simple y como documento originario un titulo supletorio o justificativo elaborado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 1.924 del Código civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, es decir, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado. Así pues, el titulo supletorio no es suficiente para que la parte reivindicante prueba la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que el documento antes citado estuviese registrado. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos y al no haber sido presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental para la procedencia de la pretensión, este juzgado declara INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION incoada por la ciudadana LUISA MARGARITA RAMIREZ DE MORENO, contra el ciudadano HECTOR ALFREDO PARRA DIAZ. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YASMILA PAREDES.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA



YP/Gg/mm.
Exp: 1772/12.