REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte y Nueve (29) de Marzo del año 2012
201º y 153º
PARTE ACTORA: ciudadanos ALICIA ALOES MARTINEZ CORRO Y PEDRO RICHARD BRITO TRIAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.572.529 y V- 13.827.415, respectivamente.
AGOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALBA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.201.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente Separación de Cuerpos, seguida por los ciudadanos ALICIA ALOES MARTINEZ CORRO Y PEDRO RICHARD BRITO TRIAS (las partes identificadas supra ampliamente).
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, el Tribunal le da entrada, anota en los libros respectivos y forma el presente expediente.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha veintiséis (26) de los corrientes, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
El artículo 189 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 189. “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. Omissis.

Así mismo, el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 762. “(…) Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres (…)”. Omissis.

El Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa que en el presente caso los ciudadanos ALICIA ALOES MARTINEZ CORRO Y PEDRO RICHARD BRITO TRIAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, en fecha veinte y cinco (25) de Agosto del año dos mil once (2011), aunado al consentimiento mutuo que manifiesta la parte actora en su escrito, es por lo que ha de prosperar la presente Separación de Cuerpos.

III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALICIA ALOES MARTINEZ CORRO Y PEDRO RICHARD BRITO TRIAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.572.529 y V- 13.827.415, respectivamente, por cuanto no es contraria a derecho, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte y Nueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
EL ECRETARIO,
ABG. YASMILA PAREDES
GAMAL SAI GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 02:50 p.m, se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL SAI GAMARRA
Exp. 1734/11
Yp/Gg/mm.