REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta (30) de Marzo del año 2012
201º y 153º

PARTE ACTORA: CAROLINA JACQUELINE APONTE DE GONZALEZ y JESUS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.635.069 y V-7.822.516, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ARELIS COROMOTO MOLINA ROA, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el Nº 74.793.
MOTIVO: Divorcio 185-A. (Artículo 185- A del Código Civil).


I
Previa Distribución de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2011, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CAROLINA JACQUELINE APONTE DE GONZALEZ y JESUS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.635.069 y V-7.822.516, respectivamente, asistidos por la abogada ARELIS COROMOTO MOLINA ROA, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el Nº 74.793, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha seis (06) de julio del año de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta quedó anotada bajo el Nº 38, de los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por dicha Jefatura durante ese año; que procrearon dos (2) hijos de nombre MAYERLIN CAROLINA GONZALEZ APONTE Y DANIEL JESUS GONZALEZ APONTE, tal como se desprende de las actas de nacimientos cursantes a los folios 279 y 301, insertas en los libros de nacimiento llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, (ahora llevados por el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Estado Vargas), durante los años de 1993 y 1988 respectivamente; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Orama, casa Nº 23, sector El Teleférico. Parroquia Macuto. Estado Varga, que desde el año dos mil dos (2002), convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Consignaron: 1.- Acta de Matrimonio, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil. Parroquia Macuto. Municipio Vargas, estado Vargas. 2.- Actas de nacimiento de sus hijos, expedidas por la Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas. Parroquia Macuto.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de los corrientes.
En fecha catorce (14) de los corrientes, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emitió su opinión dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tuvo observaciones que hacer, mas sin embargo, advirtió a este Juzgado, como garante de la legalidad y por tratarse de materia de orden publico, que los solicitantes en su acuerdo mencionan lo relativo a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, situación que no debe homologarse en la sentencia, ya que existe prohibición expresa en el Articulo 173 del Código Civil, cuando en su último aparte señala. “…toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190”.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CAROLINA JACQUELINE APONTE DE GONZALEZ y JESUS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.635.069 y V-7.822.516, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de julio del año de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que durante dicha unión, procrearon dos (2) hijos de nombre MAYERLIN CAROLINA GONZALEZ APONTE Y DANIEL JESUS GONZALEZ APONTE, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de sus actas de nacimientos cursantes a los folios 8 y 9 de la presente solicitud, insertas ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, durante los años 1988 y 1993.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el año dos mil dos (2002).
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos CAROLINA JACQUELINE APONTE DE GONZALEZ y JESUS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, previamente identificados, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, de la cual se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en la citada norma.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CAROLINA JACQUELINE APONTE DE GONZALEZ y JESUS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.635.069 y V-7.822.516, respectivamente, contraído el día seis (06) de Julio del año de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 1532de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA.


EXP. Nº 1720/11.
Yp/Gg/Maryangie.-