REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de Marzo del año 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.401.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.732.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.557.569.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1739/12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida de Secuestro, el Tribunal para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar solicitó se decrete el secuestro del local comercial objeto del arrendamiento.
En este orden de ideas, el Tribunal señala que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Asimismo el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° ejusdem, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
Abg, YASMILA PAREDES.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
YP/GG/nadiuska
EXP Nº 1739-12
Sentencia: Interlocutoria
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