REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 153°

I

DEMANDANTE: ABILIO JOAO JARDIM ROCHINHA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.058.618.
APODERADO JUDICIAL: GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.672.841.
DEMANDADOS: ALBERTO JOSE ZERPA y JESUS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.490.516 y V-16.535.494, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5698-2012.

SINTESIS
El 19 de enero de 2012, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano ABILIO JOAO JARDIM ROCHINHA, asistido por el Abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202 contra los ciudadanos: ALBERTO JOSE ZERPA y JESUS GUILLEN por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
El 24 de enero del corriente año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los accionados para su contestación y se abrió por separado el cuaderno de medidas. En esta misma fecha, se dictó decisión mediante la cual se negó la medida solicitada ante la ausencia de argumentos de hechos y de pruebas acerca de la satisfacción de los requisitos de procedencia de la aludida medida cautelar.
Al folio 24 del presente expediente consta poder apud acta otorgado por el demandado a el Abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.202.
Por diligencias de fechas 08 y 10 de febrero del presente año, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó recibos de citación firmados por los demandados.
Al folio 29 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ABILIO JOAO JARDIM ROCHINHA, asistido por el Abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, solicitando asimismo el archivo del expediente en cuestión.
II
MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto al desistimiento propuesto por el demandante, a través de su Apoderado Judicial, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el Artículo 264 eiusdem prevé: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
De igual manera, el Artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En ese sentido, es oportuno señalar que la actuación que nos ocupa, para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, el mandatario o apoderado judicial necesita de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria. Por tanto, del análisis del poder apud acta debidamente certificado por Secretaría y otorgado por la parte demandante al Abogado GLENN ATARS MATA, que corre inserto en el folio Nº 24 del expediente, se evidencia que el mismo tiene facultades para transigir, convenir, desistir y disponer del derecho en litigio.
En tal sentido, en atención a las normas citadas, se observa que el desistimiento de la demanda efectuado el 12 de marzo de 2012, se ajusta a los requisitos indicados en los Artículos ya mencionados, al versar sobre derechos disponibles y por tratarse de materia respecto de la cual no esta prohibido este tipo de autocomposición procesal, con todo lo cual resulta procedente homologar el desistimiento de la acción propuesto por el apoderado judicial de la parte actora y así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por el Abogado GLENN ATARS MATA, Apoderado Judicial del demandante, ciudadano ABILIO JOAO JARDIM ROCHINHA, supra identificados y, en consecuencia, se procede con fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA. R. SANTOS. G.
LMS/Ss.-