REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 153°


I

SOLICITANTE: EUGENIA COROMOTO BATES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.577.427.
ABOGADAS ASISTENTES: MAYLING YANES GUZMAN y ANA ALMEIDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.624 y 52.447.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 928-2012.-

SINTESIS

El 13 de enero de 2012, fue presentada la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana EUGENIA COROMOTO BATES, asistida por la Abogada MAYLING YANES GUZMAN, antes identificadas.
En fecha 18 de enero de 2012, se le dio entrada bajo el N° 928-2012 y, se instó a la abogada asistente para que presentara por Secretaría el Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado a los fines de constatar el número de inscripción que mencionó en el escrito de la solicitud, por cuanto se identificó sólo con el Carnet del Colegio de Abogados.
El día 16 de febrero de 2012, la ciudadana EUGENIA COROMOTO BATES, asistida por la Abogada ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447, presentó diligencia ratificando el contenido de la solicitud y solicitó su admisión, acordándose lo peticionado el 23 del mismo mes y año.
A los folios 19 y 21 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional, lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana EUGENIA COROMOTO BATES, solicitó que se le declare a élla, conjuntamente con los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, DANY GONZALO PEREIRA HERNANDEZ y JESSIKA FABIOLA PEREIRA GALLARDO como Únicos y Universales Herederos del causante PEDRO GONZALO PEREIRA HERNANDEZ.
A tal efecto, consignó los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, correspondiente a PEDRO GONZALO PEREIRA HERNANDEZ, asentada bajo el Nº 133 en el Libro de Registro Civil para Defunción del año 2011; 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 132, entre PEDRO GONZALO PEREIRA HERNANDEZ y EUGENIA COROMOTO BATES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas y asentada en el Libro para Matrimonios del año 1991; 3) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, DANY GONZALO PEREIRA HERNANDEZ y JESSIKA FABIOLA PEREIRA GALLARDO, libradas la primera y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, insertas bajo los Nos. 1.155, 42 y 939 en los Libros para Nacimientos de los años 1979, 1986 y 1989 respectivamente y, 4) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos y del causante.
Tales documentales prestan a esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose de los mismos, la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: EUGENIA COROMOTO BATES, PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, DANY GONZALO PEREIRA HERNANDEZ y JESSIKA FABIOLA PEREIRA GALLARDO, como herederos del De-cujus, PEDRO GONZALO PEREIRA HERNANDEZ, fallecido el 26/09/2011.
Del mismo modo, la parte interesada presentó a los testigos, ciudadanos: HORACIO NELSON GARCIA RODRIGUEZ y ANA LEONOR LEON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.269.647 y V-11.059.594, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, siendo contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: EUGENIA COROMOTO BATES, PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, DANY GONZALO PEREIRA HERNANDEZ y JESSIKA FABIOLA PEREIRA GALLARDO, la primera como esposa y los otros tres (03) prenombrados ciudadanos como hijos del De-cujus PEDRO GONZALO PEREIRA HERNANDEZ quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-3.367.395.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con las alegaciones esgrimidas en el escrito de la solicitud, por lo que este Despacho Judicial las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos mencionados ut supra y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas promovidas y evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: EUGENIA COROMOTO BATES, PEDRO ALEXANDER PEREIRA QUIÑONES, DANY GONZALO PEREIRA HERNANDEZ y JESSIKA FABIOLA PEREIRA GALLARDO, ya identificados, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO GONZALO PEREIRA HERNANDEZ, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada y asimismo, expídanse los cuatro (04) juegos de copias certificadas solicitadas, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiséis (26) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


LMS/Ss.