REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 153°
I
SOLICITANTE: MIRIAM BEATRIZ HERNANDEZ NAREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.129.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 945-2012.
SINTESIS
El 03 de febrero de 2012, se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por MIRIAM BEATRIZ HERNANDEZ NAREA, asistida por la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, antes identificadas.
El día 08 de febrero de 2012, se le dio entrada bajo el N° 945-2012 y se libró el oficio N° 045-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 05 de marzo de 2012 respuesta a través de la comunicación N° DCM-0071-2012, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
A los folios 14 al 16 del expediente, corre inserto escrito por el cual el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.810.573, asistido por el Abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.897, hizo oposición al otorgamiento de Título Supletorio, alegando que: “…por cuanto las bienhechurías objeto de la presente solicitud fue producto del esfuerzo conjunto entre la peticionante y él, durante casi veinte (20) años de unión concubinaria, tiempo en el cual fueron refraccionando, remodelando, acondicionando y realizando nuevas construcciones con la finalidad de obtener una vivienda digna…”
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre una solicitud de Título Supletorio realizada por vía de jurisdicción voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley del presente Código”.
Del mismo modo, es necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que al respecto asentó lo siguiente:
“…Por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le que otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial...” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, aplicando la normativa procesal civil y la jurisprudencia patria mencionada al asunto que nos ocupa, en el cual el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.810.573, asistido por el Abogado JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.897, hizo oposición para el otorgamiento de Título Supletorio a la ciudadana MIRIAM BEATRIZ HERNANDEZ NAREA, este Juzgado por consiguiente, sobresee el procedimiento de otorgamiento de título supletorio, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se declara.
En lo atinente a la petición del prenombrado opositor, de oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, para solicitar información y formarse criterio esta jurisdicente sobre los hechos delatados (sic), este Tribunal lo considera inoficioso, toda vez que se estableció que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento del Procedimiento y, en consecuencia, improcedente la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ HERNANDEZ NAREA, ya identificada, por cuanto se advierte que el caso que nos ocupa debe ser tramitada bajo la tutela de la Jurisdicción Contenciosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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