REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 153º

I

SOLICITANTES: DILIA MARIA AGUILAR DE GRILLO y CIRILO JESUS GRILLO BIANCULLI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.445.601 y V-1.440.297, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 964-2012.


SINTESIS
El 06 de marzo de 2012, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos: DILIA MARIA AGUILAR DE GRILLO y CIRILO JESUS GRILLO BIANCULLI, asistidos por la Abogada JUANA E. PACHECO, antes identificados.
En fecha 09 de marzo de 2012, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 964-2012 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 13 y 15 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos: DILIA MARIA AGUILAR DE GRILLO y CIRILO JESUS GRILLO BIANCULLI, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un terreno ubicado la Zona C del Parcelamiento La Montaña en el sitio denominado Sacatierras, integrados por los Lotes C1 y C2, Parroquia Carayaca del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, los interesados consignaron el documento original de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, el 11 de noviembre de 1976, bajo el N° 19, Folio 82 vto., Protocolo 1º, Tomo 12. Asimismo, acompañaron documento original de Extinción de Hipoteca inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 01 de marzo de 2012, bajo el Número 6, Folio 20, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del citado año. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad de los peticionantes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: JOSE JESUS LOPEZ UZAL y SILVIA MARISOL COLMENARES DE RIOS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.474.185 y V-8.100.208 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: DILIA MARIA AGUILAR DE GRILLO y CIRILO JESUS GRILLO BIANCULLI, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.445.601 y V-1.440.297, respectivamente, para asegurarle el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de diecinueve (19) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.







LMS/Ss.-