REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
SOLICITANTE: ANA DEL VALLE BLANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.156.
ABOGADO ASISTENTE: JESÙS RAFAEL BARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.029.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.307.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 1655-09.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA DEL VALLE BLANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.156, debidamente asistido por el abogado JESÙS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.307, mediante el cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 03 de Junio de 2009.-
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, en esa misma fecha se libró oficio bajo el Nº 194/09.
En fecha 13/07/2.009, el alguacil titular de este Tribunal consignó oficio Nº 194/09, dirigido al Director de catastro Municipal del Estado Vargas debidamente firmado y sellado.
El día 06 de Agosto de 2009, se recibió por secretaría, el oficio Nº DCM-0551-2009, de fecha 06 de agosto de 2009, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y se libró oficio Nº 292-09, de fecha 11/08/2.009, a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 15/10/2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 292/09, dirigido a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, recibido y firmado.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, compareció la solicitante asistida de abogado, y solicito los nuevos lineamientos.
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, este Tribunal instó a la solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 28 de febrero de 2012, compareció la solicitante asistida de abogado, y consignó carta aval emitida por el Concejo Comunal IGUALDAD Y LIBERTAD, Reg Nº 388, RIF.-J-299252425, sector de Jesús Parte Baja Maiquetía-Estado Vargas.
En fecha 06 de Marzo del año 2.012, se ordenó agregar Carta Aval emitida por el Concejo Comunal IGUALDAD Y LIBERTAD, Reg Nº 388, RIF.-J-299252425, sector de Jesús Parte Baja Maiquetía-Estado Vargas, y se ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 09 de Marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos FREDDY AVILEZ DIAZ y YELITZA ALEJANDRINA COLINA DE MELEAN, y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante
2. Constancia de Residencia;
3. Copia de la sentencia de divorcio.
4. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos FREDDY AVILEZ DIAZ y YELITZA ALEJANDRINA COLINA DE MELEAN.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ANA DEL VALLE BLANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.156, sobre la bienhechurías ubicada en la Primera calle de Jesús casa Nº6, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, que mide ocho metros (08,00mts) de ancho por quince metros (15,00mts) de largo, para una Área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00mts 2) de superficie, donde ha construido una vivienda con las siguientes características: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, cocina, un (01) baño, patio, una (1) puerta, dos (2) ventanas con protectores, paredes de bajaresque, piso de cemento, techo de zinc. Con la siguientes Linderos: Norte: Colinda con la casa que es o fue de Yadira Betancourt; SUR: Colinda con la casa que es o fue Gloria Márquez; Este: colinda con la casa que es o fue de Joad Da Silva; Oeste: colinda con la casa que es o fue de Carmen Luisa Santana, con todas sus instalaciones sanitarias, tuberías de aguas blancas y aguas servidas, instalaciones eléctricas y demás servicios. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ANA DEL VALLE BLANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.366.156, sobre las bienhechurías antes mencionadas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/jonathan
Sol. No. 1655-09
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