REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: JOSE ALEJANDRO TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.085.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.204.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº: 3384-12
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por JOSE ALEJANDRO TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.085, asistido por la abogada CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.204, mediante el cual solicita se le declare junto a sus dos (02) hermanos, RANIER ROSMEL TORRES PEÑA y SUGAR RAY TORRES PEÑA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido JOSE DOLORES TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad del De-Cujus;
2.- Copia certificada del acta de defunción de JOSE DOLORES TORRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo;
3.- Constancia de residencia;
4.- Copias de la cédula de identidad de los descendientes del De-Cujus;
5.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los descendientes del De-Cujus.
Hecho el resumen en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad del De-Cujus;
2.- Copia certificada del acta de defunción de JOSE DOLORES TORRES, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo;
3.- Constancia de residencia;
4.- Copias de la cédula de identidad de los descendientes del De-Cujus;
5.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los descendientes del De-Cujus.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 993 del Código Civil lo siguiente:
“La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia del certificado de defunción que el ciudadano: JOSE DOLORES TORRES, al momento de su fallecimiento estaba domiciliado en: La Urbanización Libertador, Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo así considera esta Juzgadora que de conformidad con la norma antes citada la presente solicitud deberá tramitarse a fin de que surtan todos los efectos en la mencionada ciudad. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 993 del Código Civil este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO TORRES PEÑA, antes identificado, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en los Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, a quien por distribución le corresponda. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo la 12:30 del mediodía, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
S-3384-12
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