REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 153º
SOLICITANTE: LUIS MANUEL ALFONZO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.743.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON LEON BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.221.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nº 2205-10.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano: LUIS MANUEL ALFONZO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.743, asistido por el abogado RAMON LEON BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.221, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 10 de Febrero del año 2010.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010, el solicitante asistido de abogado consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, se libró oficio Nº 161-10, al Instituto Nacional de Parques (Inparques), a los fines de que informara si el terreno era o no de su propiedad, y en caso afirmativo, otorgar la autorización correspondiente.
En fecha 09 de Marzo de 2012, se agregó a los autos, el oficio Nº 063-12, emanado del Instituto Nacional de Parques (Inparques), en el cual da respuesta a lo solicitado por este despacho.
Siendo esta la oportunidad para proveer sobre su petición, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano: LUIS MANUEL ALFONZO GONZALEZ, antes identificado, solicitó le fuera decretado Título Supletorio propiedad sobre las bienhechurias ubicadas en: San José de Galipan, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, las cuales reposan en un área aproximada de seis (06) hectáreas, que forma parte de una Finca denominada Finca La Majada, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica en su petición.
Ahora bien, en fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió por secretaría el oficio Nº 063-12, emanada del Instituto Nacional de Parques (Inparques), mediante el cual informa lo siguiente: “…este Instituto, no considera Procedente autorizar al ciudadano ut supra mencionado, para el tramite de Título Supletorio, toda vez que se pudo observar que el contenido correspondiente a las bienhechurias en la solicitud, suscrito por el ciudadano LUIS MANUEL ALFONZO GONZALEZ, antes identificado, no se encuentran ajustados al Informe de Inspección emanado de la Coordinación Parque Nacional Waraira Repano (anexo a la presente comunicación) por lo tanto, este Instituto recomienda que se proceda a NEGAR la solicitud de Título Supletorio…”. Así mismo en el artículo 27 numeral 3 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del referido Parque Nacional, Publicado en Gaceta Oficial Nº 4.548 (Extraordinaria) de fecha 26 de Marzo de 1993, Decreto Nº 2.334, el cual contempla las actividades restringidas o permitidas dentro de las áreas zonificadas como Ambiente Natural Manejado del Parque Nacional Waraira Repano, no se encuentran establecidas como permitidas las actividades de explotación agrícola y construcción de viviendas, por lo cual se demuestra que las actividades realizadas dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, por el ciudadano: LUIS MANUEL ALFONZO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.743, no esta permitido. Todo ello sustanciado en el articulado antes mencionado. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con la comunicación antes señalada, observa: Que vista la comunicación, se desprende que las bienhechurías del ciudadano antes mencionado, se encuentran en los linderos del Parque Nacional “El Ávila” en el Poblado Autóctono de Galipan, es por lo que este Tribunal Niega la presente solicitud. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de declaración de título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el escrito presentado por el ciudadano: LUIS MANUEL ALFONZO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.891.743.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Años. 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.-
LA SECRETARIA,
ELIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZÁLEZ
NCBP/EG/David
S-2205-10
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