REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 153º

SOLICITANTE: MORAIMA JOSEFINA YEGRES DE LUGO, venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.212.
ABOGADA ASISTENTE: MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.474.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3264-11.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA YEGRES DE LUGO, venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.212, asistida por la abogada MARCIA ERAZO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.474, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 17 de Noviembre de 2011.-
Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 638-11 de fecha 29 del mismo mes y año.
El día 05 de Diciembre de 2011, fue designada como correo especial a la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA YEGRES DE LUGO, a los fines de que hiciera entrega del oficio Nº 638-11, librado a la Directora de Catastro Municipal. La misma aceptó el cargo recaído en su persona para lo cual prestó el juramento de Ley. En la misma fecha la ciudadana antes mencionada consignó por secretaría, dicho oficio debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0023-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se insto a la parte solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no, y una vez constara en autos dicha Constancia, se fijaría la evacuación de dos (02) personas como testigos, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2012, la solicitante, asistida de abogada consignó Constancia de Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal “Ana Merlo” Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 09 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Constancia de Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal “Ana Merlo” Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo, ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo las ciudadanas: JACQUELINE YAMILET SALAZAR y YUSMARY VANESA ROJAS MELEAN, quienes rindieron declaración en fecha 16 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante y de su cónyuge;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3. Constancia de residencia;
4. Carta Aval, emanada del Consejo Comunal “Ana Merlo”, Sector 3 y 4, Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, donde se evidencia la compra de las bienhechurias objeto de la solicitud;
5. Certificación de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare;
6. Testimoniales rendidas por las ciudadanas: JACQUELINE YAMILET SALAZAR y YUSMARY VANESA ROJAS MELEAN.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA YEGRES DE LUGO, venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.212, y de su cónyuge, ciudadano: FELIX RICARDO LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.673.543, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en: Mare Abajo, Callejón Algarín, Frente a la Calle Principal y Frente al Aeropuerto, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal “Ana Merlo” Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/EG/David
S-3264-11