REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 153º

SOLICITANTE: PETRA JOSEFINA CARABALLO DE CARRION, venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.888.435.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH TORREALBA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.124.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 2629-10.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: PETRA JOSEFINA CARABALLO DE CARRION, venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.888.435, asistida por la abogada LISBETH TORREALBA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.124, mediante la cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 25 de Octubre de 2010.-
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2010, la solicitante asistida de abogada, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos, librándose el oficio Nº 575-10, en fecha 01 de Noviembre del mismo año.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana: PETRA JOSEFINA CARABALLO DE CARRION, el oficio Nº 575-10, debidamente firmado y sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
El día 15 de Noviembre de 2010, se recibió por secretaría, el oficio No. DCM-0487-2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 116, Folio 179, Protocolo 1º Principal, Tercer Trimestre de 1939, de la HACIENDA MAMO., el cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha. Asimismo, se ordenó oficiar a la Directora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 29 de Noviembre de 2010, dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana: PETRA JOSEFINA CARABALLO DE CARRION, el oficio Nº 627-10, debidamente firmado y sellado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, la ciudadana: PETRA JOSEFINA CARABALLO DE CARRION, solicitó se librara oficio a la Dirección de Catastro Municipal, en virtud de que se le expidiera y certificara la existencia de las bienhechurias, características, linderos y expidieras autorización de construcción.
El Tribunal en fecha 15 de Abril de 2011, libro oficio a la Dirección de Catastro Municipal, a los fines de que informara sobre la existencia de las bienhechurías, superficie ocupada, linderos, uso y demás características y expidiera autorización de construcción correspondiente.
En fecha 14 de Febrero de 2012, compareció la solicitante, asistida de abogado y consignó Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sindicatura Municipal, asimismo, se adhirió los linderos señalados por la misma.
El 16 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó agregar el Contrato de Arrendamiento consignado por la solicitante, asimismo, se ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ y OLGA JOSEFINA SUAREZ DE GONZALEZ, quienes rindieron declaración en fecha 05 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Constancia de residencia;
2. Copia de cédula de identidad;
3. Copia del acta de matrimonio;
4. Copia de la cédula de identidad de su cónyuge;
5. Croquis de Ubicación del Inmueble;
6. Contrato de Arrendamiento, realizado con la Sindicatura Municipal;
7. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ y OLGA JOSEFINA SUAREZ DE GONZALEZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: PETRA JOSEFINA CARABALLO DE CARRION, venezolana mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.888.435, y a su cónyuge, ciudadano: FREDDY JOSE CARRION, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.743, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en: Calle Principal de la Urbanización Soublette, Sector Manuelita Sáenz, Parte Alta, Calle Ciega, Distinguida con el Nº 15, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos y medidas consta en el Contrato de Arrendamiento expedido por la Sindicatura Municipal, y su forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su escrito de solicitud. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ



NCBP/EG/David
S-2629-10