REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: ANGELINA CAPOTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNÁNDEZ y LUIS ALFONSO ROJAS, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.614 y 142.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AROL JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.827.594.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIA TERESA BRITO CARRICATI y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 76.065 y 39.055, respectivamente.
MOTIVO: Tacha
EXPEDIENTE Nº 1581/11
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 13 de agosto de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Fue admitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio, luego de citada la parte demandada compareció y dio contestación a la demanda. Ambas promovieron pruebas en el lapso probatorio, las mismas fueron admitidas. En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la extinción del proceso por la ocurrencia de la cosa juzgada, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2009, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En fecha 08 de octubre de 2010, compareció la parte actora asistida de abogada y consignó diligencia apelando a la decisión dictada en fecha 16/09/10, por el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción, dictó sentencia ordenó reponer la causa al estado de sentencia, y esperar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. En fecha 21 de enero de 2011, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, siendo remitido en la misma fecha mediante oficio Nº 11-013. En fecha 31 de marzo de 2011, el Dr. José O. Hecht García, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la suspensión de la misma, ordenando la notificación de las partes. En fecha 10 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó en 16 folios útiles copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 21 de junio de 2011, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio y se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, librándose oficios Nros: 3036/11 y 3037/11 respectivamente. En fecha 11 de julio de 2011, la Juez de este Juzgado, Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue recibido previa distribución, se ordenó las notificaciones de las partes. En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicito se notifique a la parte actora. En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 15633/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Inhibición planteada por la Dra. Ana Teresa Ayala. En fecha 02 de noviembre de 2011, éste Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio. En fecha 28 de noviembre de 2011, éste Tribunal, dictó auto en el cual anula la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal consignada en fecha 13 de octubre de 2011, y el auto de fecha 02 de noviembre de 2011, y se ordenó reponer el juicio al estado de la notificación de la parte actora. Librándose la boleta de notificación en la misma fecha. En fecha 08 de diciembre de 2011, el alguacil dejo constancia de haber notificado y haberlo hecho entrega de la boleta de notificación a al ciudadana Angelina Capote Quintero. En fecha 17 de enero de 2012, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora, que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 23, tomo 68 de fecha 21 de julio del año 2088, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de
Registro del Estado Vargas, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 2, que el ciudadano Arol José Vargas Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.827.594, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble que le pertenecía en exclusiva propiedad, conforme a instrumento protocolizado por ante la misma oficina, constituido por una parcela de terreno con una superficie de Seiscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (626,90 Mts2) y una casa quinta denominada “ Quinta Quepo” construida sobre la misma parcela de terreno, distinguida con el N° 12, del bloque cuarenta y nueve (49), de la Urbanización Caribe, Avenida Guaicaipuro, en una extensión y una casa quinta denominada “Quinta Queto”, construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el Nº 12, del bloque cuarenta y nueve ( 49) de la Urbanización Caribe, Avenida Guaicaipuro, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son Norte: Con la Avenida Guaicaipuro, en una extensión de veinticuatro con veintitrés metros ( 24,23mts); Sur: con la parcela Nº 23 y parte de la parcela 24 en una extensión de veinticuatro con veintitrés metros ( 24,23 mts) ; Este: Con la parcela Nº 11 en una extensión de treinta metros (30mts) y Oeste: Con la parcela Nº 13, en una extensión de treinta metros ( 30mts). Que el precio fue la suma de trescientos mil bolívares ( Bs.300.000.00), cantidad que el vendedor declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, en fecha veintiuno (21) de julio del 2008, día del otorgamiento de la escritura por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, por lo que en ese mismo acto el vendedor le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del bien vendido; que con el fin de obtener varios juegos de copias certificadas del instrumento que le acredita la titularidad del bien vendido, procedió trasladarse ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, donde sorpresivamente constató, que en el citado instrumento aparece una nota marginal al margen superior izquierdo del mismo que reza: “ Caraballeda 16/04/2009 Doc. Nº 14, Tomo 4 Arol José Vargas Lugo y Angelina Capote Quintero otorgan resolución de compra venta sobre una parcela de terreno distinguida con el nº 12 de la Urbanización Caribe y la Casa quinta sobre el construida denominada Quinta Queto, tiene una superficie de (726,90mts2) donde el inmueble queda en propiedad de Aros José Vargas Lugo. El Registrador”. Que en vista a ello procedió a requerir el tomo a que se hacía referencia en la nota marginal y su sorpresa fue mayor cuando, al constatar la existencia de un documento que efectivamente se encontraba protocolizado en esa Oficina de Registro Bajo el Nº 14, en fecha dieciséis (16) de abril del 2009 y previamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de abril del 2009, bajo el Nº 83, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, se expresa que el ciudadano Arol José Vargas Lugo y su persona, en común y mutuo acuerdo y conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, habían decidido anular en todas y cada uno sus efectos y consecuencias, la operación de compra venta a que se contraía el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 2, en vista a que ella en su condición de compradora no había logrado obtener la suma del precio convenida, y como consecuencia a ello el vendedor quedaba en propiedad absoluta del inmueble identificado supra, hecho éste insólito, en razón que la suma pactada de venta del inmueble fue recibida por el vendedor el día veintiuno (21) de julio del 2008, tal como se señalo supra. Que ella nunca compareció ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital con el fin de suscribir documento alguno. Que mayor también fue su sorpresa cuando pudo constatar en los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Vargas , otro documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual Arol José Vargas Lugo cedió y traspasó a la ciudadana Teresa Lugo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 705.470, la plana propiedad del bien inmueble descrito, alegando que la titularidad del inmueble la ostentaba: “… según documento de adquisición por ante el Registro de Primer Circuito del estado Vargas en fecha 16 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 14, protocolo 1, Tomo 4 de los libros del registro respectivo”. Que en vista a lo acontecido y ante la infructuosa localización del ciudadano Arol José Vargas Lugo, con el fin le diera una explicación, procedió en fecha 23 de junio del 2009 a denunciarlo ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando como fundamento a su denuncia, la usurpación de su identidad y la falsificación de su firma en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 14, en fecha dieciséis (16) de abril del 2009 y previamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y en vista a los hechos antes citados es por lo que procede a tachar por vía principal de falsedad el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del estado Vargas, bajo el Nº 14, de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, y previamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de abril del 2009,bajo el Nº 83, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con fundamento en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y con base a las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil. En vista a ello demanda al ciudadano Arol José Vargas Lugo para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente : Primero: Que es falso tanto en su contenido como en su firma el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del estado Vargas, bajo el Nº 14, de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, y previamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de abril del 2009,bajo el Nº 83, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Segundo: Que en virtud del reconocimiento por parte del ciudadano Arol José Vargas Lugo, plenamente identificado, o mediante experticia grafotécnica se conlleve a demostrar la adulteración y falsificación de la firma cuya autoría se le atribuye y que se encuentra inserta e los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sea declarado su nulidad del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del estado Vargas, bajo el Nº 14, de fecha dieciséis (16) de abril de 2009 y consecuencialmente nulo el documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 11, mediante el cual Arol José Vargas cedió y traspaso a la ciudadana Teresa Lugo de Rodríguez la plana propiedad el bien inmueble descrito, aduciendo una supuesta titularidad de entre otros del instrumento que por esta vía tacha de falsedad. Estimó su acción la parte actora en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000.00), fijó su domicilio procesal y pidió medida de secuestro del bien inmueble objeto de la venta. Por su parte el accionado dio su contestación a la demanda en los siguientes términos: Como Punto Previo señaló lo siguiente: Que sobre los hechos del supuesto forjamiento de la firma de la resolución de venta, realizada en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ventila ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Circunscripción Judicial del área Metropolitana del Distrito Capital, una denuncia Penal, en la cual la Fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa por ante el Tribunal 52 de Control del área Metropolitana de Caracas, siendo signada la causa N° 12694-09, que no hay pronunciamiento al respecto.
Admite, que es cierto que su defendido Arol José Vargas Lugo, le vendió ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el bien inmueble, en la Urbanización Caribe, Avenida Guaicapuro, Quinta Quepo, cuyos linderos y medidas constan en la demanda, la cual quedo anotada bajo el N° 23, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, en fecha 21 de julio de 2008.
Que es necesario aclarar la situación, que la experticia grafo técnica que conlleve a demostrar la supuesta adulteración y falsificación de su firma, en el documento alegado por la ciudadana Angelina Capote Quintero.
Negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por la demandante Angelina Capote Quintero, donde afirma que el contenido y firma del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas de fecha 16 de abril de 2009 y autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de abril de 2009, anotado bajo el N° 83, tomo 26 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria es falso.
Negó, rechazo y contradijo, la afirmación que alega la ciudadana Angelina Capote Quintero, de que no tenía deuda pendiente por cancelar a su asistido Arol José Vargas Lugo.
Negó, rechazó y contradijo, que su asistido Arol José Vargas Lugo, haya falsificado la firma de la ciudadana Angelina Capote Quintero, ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
Quien aquí decide, observa que la parte demandada en la contestación a la demanda, alego que sobre los hechos del supuesto forjamiento de firma de la resolución de venta, realizada en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ventilaba ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Circunscripción Judicial del área Metropolitana del Distrito Capital, una denuncia Penal, en la cual la Fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa por ante el Tribunal 52 de Control del área Metropolitana de Caracas, siendo signada la causa N° 12694-09. Ahora bien, consta a la actas procesales, específicamente a los folios 02 al 124 de pieza N° 02 de la presente causa, que la parte demanda, asistido de abogado, en fecha 14/07/2010, consignó legajo de copias certificadas contentivas del expediente: Causa Nº 12.694.09, nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que dicho Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, dicto sentencia en la cual declaró: “(…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.594, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana Angelina Capote Quintero en el sentido que no suscribió inscrito (sic) ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 83, Tomo 26, del 15 de abril de 2009, no existió . (…)” (Sic). Es decir, habiéndose tramitado lo conducente ante dicho Tribunal, sobre la denuncia realizada por la ciudadana Angelina Capote Quintero (parte actora en el caso que nos ocupa) contra el ciudadano Arol José Vargas Lugo ( parte aquí demandada) ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de forjamiento de firma del Documento de resolución de compra venta autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha quince (15) de abril del 2009, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 83, Tomo 26, instrumento público éste cuya tacha aquí nos atañe, el Juzgado de la Jurisdicción Penal indicado, en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año declara el sobreseimiento de la causa.
En escrito, de fecha 10 de agosto del 2010, la parte demandada consigna, tal como consta a los folios 02 al 19 de la pieza N° 3 de la presente causa Sentencia de fecha 16 de julio del 2010, emanada de La Corte de Apelaciones, Sala Nº4, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida en virtud del Recurso de Apelación que ejerciera la ciudadana Angelina Capote Quintero, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control supra citada, en la que dicha Corte de Apelaciones declara: “ (…) Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto el 09 de abril del 2010, por el abogado Crispín Nicolás Núñez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Angelina Capote Quintero, victima en la presente causa y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de marzo del 2010 y fundamentada por auto separado el 26 de marzo del mismo año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.(…)” (Sic).
Observa quien aquí decide que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción, dictó sentencia ordenó reponer la causa al estado de sentencia, y esperar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, a los fines del cumplimiento de lo referido la parte demandada consigno a los autos la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2011, la cual corre a los folios 87 al 102 de la pieza N° 03, mediante la cual desestimo
por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.
Ahora bien, la existencia de la cosa juzgada comporta la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad para ello establecida, esto es, en la contestación de la demanda. En el caso sub judice, si bien la parte accionada llegada dicha oportunidad procesal no interpuso la citada cuestión previa, porque aún ella no había tenido lugar, sin embargo puso en conocimiento de este Juzgado que ante la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, se ventilaba una denuncia penal interpuesta sobre los hechos del supuesto forjamiento de firma de la resolución de venta realizada en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que
dicha Fiscalía habría solicitado el sobreseimiento de la causa ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, consignando la
sentencia dictada por el indicado Juzgado de Control en la que sobreseía la causa mencionada y posteriormente, igualmente consignó sentencia emanada de fecha 16 de julio del 2010 de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que confirma la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de esa misma Circunscripción Judicial, y consigno la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual desestimo por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, evidenciándose el surgimiento sobrevenido al lapso de la contestación de la demanda, de la cosa juzgada material.
Resulta conveniente resaltar que la cosa juzgada tienen por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 3/8/2003 Miguel Castillo contra Banco Italo Venezolano C. A). Aunado a ello tenemos, que la eficacia de la cosa juzgada se traduce, entre otros aspectos en la inmutabilidad de los fallos judiciales, por lo que es, al fin y al cabo, otra manifestación de la garantía constitucional de tutela judicial
efectiva prevista constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El procesalista Patrio Dr. Humberto Cuenca define a la cosa juzgada como: “…una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político –social”. (Omissis) (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil, p. 183)
La eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: La ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Conforme a la ininpugnabilidad la sentencia revestida del carácter de cosa juzgada, no podría ser revisada por ningún juez luego de agotarse todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación. La inmutabilidad atañe, a que no es posible atacar la sentencia revestida de cosa juzgada a través de la instauración de un nuevo juicio sobre el mismo tema decidendum y la coercibilidad consiste, en el respeto y subordinación a lo hecho y decidido en el juicio a través de la sentencia
En este orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil distingue entre la llamada por la Doctrina cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; así el Artículo 272 ejusdem, dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
El Artículo 273 del citado Código establece: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En el presente juicio, la parte actora instaura demanda de tacha principal por falsedad de firma y contendido, del instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas bajo el Nº 14, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), previamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 83, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual se resuelve el contrato de compra venta efectuado entre ella y el aquí parte demandada Arol José Vargas Lugo, causa ésta que antes de la oportunidad de este fallo ya había sido resuelta definitivamente en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual desestimo por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, quedando revestido dicho fallo de toda la fuerza que le confiere la cosa juzgada, por lo que ha de ser declarada como así se hará en la definitiva de este fallo, desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La extinción del proceso por la ocurrencia de la cosa juzgada, sobrevenida antes de la oportunidad de este fallo, en el juicio que sigue ANGELINA CAPOTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.103, por Tacha de documento público, contra el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.827.594
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º Años y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PEREZ LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 1:40 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
|