REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 153º

SOLICITANTE: ANDRES RAFAEL MERLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.791.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ROMAN LEON BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.221.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 3271-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ANDRES RAFAEL MERLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.791, representado por el abogado ROMAN LEON BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.221, mediante el cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011.-
El 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, librándose el mismo en fecha 28 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal designó como correo especial al abogado ROMAN LEON BOSCAN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0021-2012, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, e instó a la solicitante a que formulase petición al Consejo Comunal, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos, y su construcción o no y una vez constara en autos la consignación de la misma, se fijaría la oportunidad para evacuar a los testigos.
Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2012, compareció el apoderado judicial del solicitante, y consignó informe de certificación de bienhechurias, emitido por el Consejo Comunal “Ana Merlo” y dos (02) copias de las cédulas de los testigos.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal agregó el informe de certificación de bienhechurias, consignado por el apoderado judicial del solicitante y acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
El día 07 de los corrientes, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: WALFREDO ENRIQUE ACUÑA ESIS y YONEL LEONARDO SUAREZ LEON.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Carta Aval y copia de la cédula de identidad;
2.- Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3.- Informe de certificación de bienhechurias, emitido por el Consejo Comunal “Ana Merlo”;
4.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: WALFREDO ENRIQUE ACUÑA ESIS y YONEL LEONARDO SUAREZ LEON.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por le solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: ANDRES RAFAEL MERLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.480.791, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en: Avenida Principal de Mare Abajo, Casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su escrito de solicitud e informe de certificación de bienhechurías, expedido por el Consejo Comunal “Ana Merlo”. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ



NCBP/EG/David
S-3271-11