REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 15 de Marzo de 2012.
201° y 152°
Visto el escrito, presentado por los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, MARÌA DE LOS ÀNGELES PEREZ NUÑEZ E INDIRA MOROS RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.069.382, 9.965.651, 14.061.079, 15.394.512, 14.891.386 y 14.872.376, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nº 7.982, 40.518, 105.148, 115.784, 119.895, 110.298, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BECHIR KELLE CAIAL y WILLIAM MAKKOUKDJI KASSAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº 2.902.227 y 7.999.922, respectivamente, mediante la cual solicitan el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, ubicado en la Avenida El Ejército, Edificio Morillo, Planta Baja, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el objeto de practicar una inspección ocular.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
los solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de dejar constancia del estado del local comercial y todos los bienes muebles que en el interior del mismo puedan encontrarse.
En relación a la actuación solicitada, cabe realizar varias observaciones:
En primer término tenemos, que la inspección judicial extra litem, no esta prevista en la norma señalada por los solicitantes, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 1429 del Código Civil, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil de promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del este Capítulo. “(Negritas del tribunal)
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En segundo lugar tenemos que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(Subrayado nuestro).
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por los ciudadano RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, MARÌA DE LOS ÀNGELES PEREZ NUÑEZ E INDIRA MOROS RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.069.382, 9.965.651, 14.061.079, 15.394.512, 14.891.386 y 14.872.376, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nº 7.982, 40.518, 105.148, 115.784, 119.895, 110.298, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BECHIR KELLE CAIAL y WILLIAM MAKKOUKDJI KASSAR, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº 2.902.227 y 7.999.922, respectivamente, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
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