REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 1862/11
SOLICITANTES: ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y ARELIS COROMOTO IZAGUIRRE COLLS.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO MARQUE MARÍN. Inpreabogado Nº 29.704.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I

Previa Distribución de fecha 08/11/11, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y ARELIS COROMOTO IZAGUIRRE COLLS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.635.830 y V-13.826.368, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 29.704, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 01 de noviembre de 2.001 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Que fijaron su domicilio Urbanización Valle Verde, Sector El Tigrillo, frente a la Plaza La Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente. Alegaron que desde hace más de ocho (08) años, por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse, rompiendo de esa manera el debito conyugal, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, donde la vida en común no era, ni es posible. Situación antes descrita que se encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al cual solicitan que la separación de hecho por más de cinco (05) años sea declarada en DIVORCIO, manifestando expresamente que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
Como fundamento de su solicitud consignaron los siguientes documentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y ARELIS COROMOTO IZAGUIRRE COLLS, asentada bajo el Nº 28 de los libros de Matrimonio del año 2001, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas expedida en fecha 07/11/2011, conjuntamente con las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 13/02/2012 suscrita por el Alguacil de éste Juzgado mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 24 de febrero de 2.012, compareció la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y ARELIS COROMOTO IZAGUIRRE COLLS, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de noviembre de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y ARELIS COROMOTO IZAGUIRRE COLLS, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y ARELIS COROMOTO IZAGUIRRE COLLS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.635.830 y V-13.826.368, respectivamente, contraído el 01 de noviembre de 2.001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


Dr. GERARDO FREITES GONZÁLEZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO,


Dr. GERARDO FREITES GONZÁLEZ



SRP/Gfg
Exp. 1862/11