REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º y 153º

SOLICITUD:
Nº 3780/12
SOLICITANTES:
ANYELI COROMOTO RIVERA DA PIEDADE y ARGENIS ALEJANDRO RIVERA DA PIEDADE
MOTIVO:


ABOGADO ASISTENTE: JUSTIFICATIVO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud en fecha 02 de Marzo de 2012, por los ciudadanos ANYELI COROMOTO RIVERA DA PIEDADE y ARGENIS ALEJANDRO RIVERA DA PIEDADE, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-20.561.442 y V-24.177.866, actuando en su propio nombre previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Marzo de 2012, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 14 de marzo de 2012, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.

II
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos antes identificados: ANYELI COROMOTO RIVERA DA PIEDADE y ARGENIS ALEJANDRO RIVERA DA PIEDADE, actuando en su propio nombre, solicitaron que en su condición de hijos de la ciudadana MARISELA DA PIEDADE ABREU, quien falleció en fecha17/01/2012 , sean declarados Únicos y Universales Herederos de la misma.
A dichos efectos los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARISELA DA PIEDADE ABREU, signada con el Nº 006, de fecha 18/01/2012, expedida en fecha 08/03/2012, por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, correspondiente a la Parroquia Caraballeda. (Folios 5 al 6 y 7 al 8).

2) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y su ejecución, de los ciudadanos MARISELA DA PIEDADE ABREU y ARGENIS PASTOR RIVERA VALDIVIESO, dictada en fecha 04/04/02, por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expedida en fecha 16/05/2002. (Folios 9 al 13).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS ALEJANDRO RIVERA DA PIEDADE, signada con el Nº 89, Folio 45, de fecha 07/03/1994, expedida en fecha 24/01/2012, por la Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, correspondiente a la Parroquia Naiguata. (Folio 14).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANYELI COROMOTO RIVERA DA PIEDADE, signada con el Nº 171, folio 86, de fecha 20/03/1991, expedida en fecha 03/08/2011, por la Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas, correspondiente a la Parroquia Macuto. (Folio 15).
5) Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de la De-Cujus.-

Los documentos descritos, en los numerales del 1 al 5, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose por una parte del Acta de Defunción, inserta a los folios 5 y 6, el fallecimiento de la ciudadana MARISELA DA PIEDADE ABREU, madre de los solicitantes, ciudadanos ANYELI COROMOTO RIVERA DA PIEDADE y ARGENIS ALEJANDRO RIVERA DA PIEDADE, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento, cursantes a los folios 14 y 15.
Igualmente, en la oportunidad fijada para ello, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ROSA MARIA TRAVIESO PALEO y MARIA LUISA MARTINEZ DE CRESPO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.747.416 y V-3.892.214 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre del vínculo y la filiación que unía a los solicitantes con su fallecida madre.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a los solicitantes ampliamente identificados, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos:
ANYELI COROMOTO RIVERA DA PIEDADE y ARGENIS ALEJANDRO RIVERA DA PIEDADE, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal resuelve: "Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos antes mencionados, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MARISELA DA PIEDADE ABREU, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría, para el archivo del Tribunal, previa expedición de las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ABG. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., y se devolvió constante de veintidos (22) folios útiles.
EL SECRETARIO

ABG. GERARDO FREITES G.

SRP/GFG/mary
Exp. Nº 3780/12