REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 153º
SOLICITUD: Nº 3702/12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES:
WILLIAM RAFAEL VILLARROEL AQUINO y LAURA RAMONA CARRILLO ANDRADE
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO R. LÓPEZ V.
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 20 de Enero de 2012, por los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL VILLARROEL AQUINO y LAURA RAMONA CARRILLO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.990.622 y V-8.515.026 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO R. LÓPEZ V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.346,, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de Enero de 2012, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 16 de Febrero de 2012, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que los postulantes presentarán al Tribunal.

II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL VILLARROEL AQUINO y LAURA RAMONA CARRILLO ANDRADE, debidamente asistidos por el abogado PEDRO R. LÓPEZ V., solicitaron le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por las bienhechurías realizadas previa autorización debidamente Notariada, sobre un inmueble propiedad de OLGA MARGARITA AQUINO, según se evidencia de Titulo Supletorio, signado con el Nº 1298, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 10/08/1995, ubicado en la subida del Guarataro, Nº 105, (GN.EM 02 14) parroquia La Guaira del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo).
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1) Copia de la Cedula de Identidad de los solicitantes. (Folios 06 y 07).
2) Original de una Autorización debidamente autenticado en fecha 18/01/11, ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, mediante la cual la ciudadana OLGA MARGARITA AQUINO, autoriza a la ciudadana: LAURA RAMONA CARRILLO ANDRADE, a que construya sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Subida del Guarataro, signado con el Nº 105, (GN.EM 02-14), Parroquia La Guaira del Estado Vargas. (Folios 08 al 11).
3) Constancia de Residencia del solicitante, emitida en fecha 24/01/12, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas. Folios Nº 12 y 13.
4) Título Supletorio Nº 1298, evacuado en fecha 10 de Agosto de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a favor de OLGA MARGARITA AQUINO, por el inmueble de autos. Folios 14 y 15.
5) Croquis de Ubicación del inmueble de autos y de su distribución. Folios 14 y 15.

Los documentos consignados por los solicitantes, en los numerales 2 y 4, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, están construidas sobre el inmueble propiedad de OLGA MARGARITA AQUINO, quien autorizó a los solicitantes a construirlas, por documento debidamente Notariada, pertenecen a los solicitantes.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: ZOBEIDA YANIS LOPEZ GUTIERREZ y CARLOS OSCAR MARTINEZ MARCIALES , titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.489.891 y V-4.209.412 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto a las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías es municipal según se evidencia de la documentación consignada, plenamente identificada en el Numeral 4, es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los solicitantes, ciudadanos: WILLIAM RAFAEL VILLARROEL AQUINO y LAURA RAMONA CARRILLO ANDRADE, ampliamente identificados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías realizadas previa autorización debidamente Notariada, sobre un inmueble propiedad de OLGA MARGARITA AQUINO ubicada en la subida del Guarataro, Nº 105, (GN.EM 02 14) parroquia La Guaira del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), a favor de los ciudadanos antes mencionados, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES.



En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. GERARDO FREITES.




SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 3702/12.