REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
Maiquetía, diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000378.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARRERO BÁEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 14.768.668
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA CABELLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 103.642
PARTE DEMANDADA: “ANTONIO DÍAZ” (Personal Natural).
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ALBERTO MORANTES Y PEDRO BARRIOS Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los numero Nº 44.016 y 41.946
MOTIVO: “COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES”.


En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron a la misma el ciudadano: JUAN CARLOS MARRERO BÁEZ, parte actora, debidamente representado por la profesional del derecho: ROXANA CABELLO, por una parte y por la otra en representación de la accionada el profesional del derecho: CARLOS ALBERTO MORANTES, Todos identificados ut supra dándose así inicio a dicho acto una vez aperturada la Audiencia se deja constancia que los representantes Judiciales de ambas partes discutieron en mesa de trabajo calculo de Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador, los cuales ya fueron discutidos ampliamente de manera conjunta en consecuencia manifiestan al Tribunal que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto por cada una de las personas firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante, que resultaron del cálculo de Prestaciones Sociales trabajados de manera conjunta Dichos cálculos dieron un total general de: SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs F. 7.000,00). TERCERO: Dicha cantidad será cancelada en este acto a través de cheque girado contra el banco Banesco cuenta corriente numero 01340468234681056725 cheque numero 22554930 a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARRERO BÁEZ, quien lo recibe a su entera y cabal disposición CUARTO: ambas partes admite y reconocen libre de apremio y coacción que el ciudadano JUAN CARLOS MARRERO BÁEZ, no era cocinero y que laboró para la empresa el Bodegón de la Carne y no para el ciudadano Antonio Díaz a quien demanda en el presente procedimiento cuyo nombre correcto es Rafael Antonio Díaz, pero a los fines de evitar un futuro litigio o controversia es que llegaron al presente acuerdo. QUINTO: La parte actora y su representación manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto por lo cual otorgan total, amplio y definitivo finiquito a la demandada; declarando que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que unió con la empresa, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO y otorgarle efecto de COSA JUZGADA. En este Estado, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y, por ser la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo para la resolución de disputas; ESTE JUZGADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso, se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta, y en consecuencia se otorga EFECTO DE COSA JUZGADA, por lo cual se ordenará el cierre del expediente transcurrido cinco días contados a partir del día de hoy, ello a los fines de que el trabajador pueda hacer efectivo el cheque que se le otorga. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar Es todo terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

PARTE ACTORA APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA

APODERADO JUDICIAL

SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
WP11 2011-0000378