REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 MARZO DE 2012
201 y 153
Expediente No. SP01-0-2012-000008 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): HERMES ALBERTO VARGAS ROMERO, DOMINGO ORANGEL MANZANERO CALDERAS, JOGLE SALAZAR, ABEL CORRALES MARIN, ROBERT ALEXIS RAMÍREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.881.860, V-3.997.680., V-5.686.896., V-15.856.215., y V-15.502.699., respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: MILAGROS ANDREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.059.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre calle 12 y 13, Edificio Carmima, Piso 2, Oficina N° 22, San Cristóbal del Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., representada por su presidente y representante legal ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-165.001.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGELICA MARÍANNA MARTINEZ DE LA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.460.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos HERMES ALBERTO VARGAS ROMERO, DOMINGO ORANGEL MANZANERO CALDERAS, JOGLE SALAZAR, ABEL CORRALES MARIN, ROBERT ALEXIS RAMÍREZ VARELA, asistidos por la Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 9.248.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.059., a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., representada por su presidente y representante legal ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-165.001, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 812-2011, de fecha 22 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia los accionantes los siguientes hechos: a) que fueron contratados por la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., en fechas 01/09/2006, 11/09/2007, 12/03/2007, 11/09/2007 y 16/11/2001, respectivamente para desempeñar los cargos de deshornadores y carga de camiones, b) que en fecha 09 de Mayo de 2011, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 812-2011, de fecha 22 de Agosto de 2011; c) que luego de notificada la empresa de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., a ello; d) que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpliera con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copias certificada del expediente administrativo No. 056-2011-01-00310, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 18 al 54 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por los accionantes contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., llevado por la Sala de Fueros signado con el No 056-2011-01-00310 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-01-00710, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 55 al 76 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.
• Copias certificadas del expediente No. SP01-L-2012-000156, recurso de nulidad, nomenclatura llevada por ese Tribunal. Por tratarse de un documento público que cursa por ante este mismo Tribunal, se le reconoce valor probatorio como tal.

Pruebas de la parte accionada:
• Copias simples del expediente No. SP01-L-2012-000156, recurso de nulidad, nomenclatura llevada por ese Tribunal, corre inserto a los folios 133 al 202 del presente expediente. Por tratarse de un documento público que cursa por ante este mismo Tribunal, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple de constancia de la Cooperativa Universal 716 R.L. corre inserto al folio 203 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Cooperativa Universal 716 R.L.) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de inspección extrajudicial de fecha 01/06/2011, practicada en la sede de la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, corre inserto al folio 204 al 209 del presente expediente. Por tratarse de un documento público otorgado por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto inspección extrajudicial de fecha 01/06/2011, practicada en la sede de la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en el expediente No. VPO1-0-2010-000051, de fecha 08 de Abril de 2011, corre inserto al folio 210 al 222 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, los accionantes denuncian la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa N° 812-2011 de fecha 22 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenaron el reenganche a sus puestos de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por el trabajador accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que los accionantes obtuvieron providencia administrativa No.812-2011, de fecha 22 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 20 de Septiembre de 2011, con los accionantes, hasta la sede de la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia a los folios 59 y 60 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 182/2012, de fecha 14 de Febrero de 2012, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.3.483,49.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo sancionatorio, la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a sus puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye en criterio de quien suscribe el presente fallo, la vía idónea para que los trabajadores obtengan el cumplimiento de su orden de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, pues, los apoderados judiciales de la accionada manifestaron durante la audiencia de amparo constitucional que existe un recurso de nulidad que cursa por ante este Tribunal signado con el No. SPO1-L-2012-00156, en el que se indican vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que debieron ser deducidos por el Tribunal antes de decidir el amparo.

Al respecto debe señalarse, que efectivamente en fecha 09/03/2012, fue interpuesta por este Tribunal recurso de nulidad contra la providencia administrativa de cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo. No obstante, es necesario señalar que en dicho recurso de nulidad, la parte recurrente (parte accionada en el presente proceso de amparo) no solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo o en su defecto solicitó medida cautelar, en consecuencia, mal pudiere este Juzgador declarar de oficio una medida que no fue requerida por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad y que pretende requerir en el día de hoy de manera oral en el procedimiento de amparo, motivo por el cual no puede pedir a este Juzgador para la fecha de la audiencia de amparo acordar de oficio dicha medida. Por consiguiente tomando en consideración los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los que gozan los acto administrativos, debió admitir la acción de amparo constitucional en fecha 12/03/2012, y debe forzosamente declarar con lugar en el día de hoy (20/01/2012), con lugar tal acción.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HERMES ALBERTO VARGAS ROMERO, DOMINGO ORANGEL MANZANERO CALDERAS, JOGLE SALAZAR, ABEL CORRALES MARIN, ROBERT ALEXIS RAMÍREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.881.860, V-3.997.680., V-5.686.896., V-15.856.215., y V-15.502.699., respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.

SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades de la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el No.812-2011, de fecha 22 de Agosto de 2011, a través de la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos HERMES ALBERTO VARGAS ROMERO, DOMINGO ORANGEL MANZANERO CALDERAS, JOGLE SALAZAR, ABEL CORRALES MARIN y ROBERT ALEXIS RAMÍREZ VARELA, a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría de cualquier decisión que se dicte en contra de los intereses de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a computarse a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA.

LA SECRETARIA,
Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-000008.