REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE MARZO DE 2012
201 y 153
Expediente No. SP01-0-2012-000010 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): MARÍA EUGENIA CORDERO CORZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.721.990
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.900.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 local N° 4-160 La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE (IDT), representado por su Presidente ciudadano PEDRO PABON MONCADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.998.484
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 75.676

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA CORDERO CORZO venezolana, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V-13.721.990, asistida por la Abogada MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 11.503.663, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.900, a través del cual denuncia como presunto agraviante al INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, representado por su Presidente ciudadano PEDRO PABON MONCADA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.998.484, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 535-2011, de fecha 17 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia la accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE IDT, en fecha 12/02/2007, desempeñando el cargo de asistente administrativo; b) que en fecha 31/12/2010, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 535-2011, de fecha 17 de Junio de 2011; c) que luego de notificado el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE IDT, de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpliera con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copias certificada del expediente administrativo No. 056-2011-01-00014, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 07 al 106 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por la accionante contra el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, llevado por la Sala de Fueros signado con el No 056-2011-01-00014 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de la accionante
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-06-000568, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 107 al 136 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas al INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE.

Pruebas de la parte accionada:

• Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana MARIA EUGENIA CORDERO CORZO y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, corre inserto en el folio 166 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana MARIA EUGENIA CORDERO CORZO y el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, por el periodo comprendido entre el 04/01/2010 al 31/12/2010, en fecha 10 de Febrero de 2010.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa N° 535-2011, de fecha 17 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que la agraviada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por la trabajadora accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la accionante obtuvo providencia administrativa N° 535-2011, de fecha 17 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 04 de Agosto de 2011, con la accionante, hasta la sede del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia a los folios 113 y 115 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 111/2012, de fecha 01 de Febrero de 2012, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.1.407,47.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, el primero de carácter declarativo y el segundo sancionatorio, al INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional en principio, constituiría la vía idónea para que la trabajadora obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche.

Sin embargo, debe señalarse que durante la audiencia de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó que la relación de trabajo entre la trabajadora y el Instituto del Deporte Tachirense, se desarrolló únicamente durante el período comprendido entre el 04/01/2010 y el 31/12/2010, en cumplimiento de un sólo contrato de trabajo a tiempo determinado que fue aportado al presente proceso y que por consiguiente, ingresar nuevamente a la trabajadora sería contrario al principio de disponibilidad presupuestaria y al principio según el cual la única vía de ingreso a la administración pública es a través de concurso público.

Sobre dicha defensa, debe señalar este Juzgador, por una parte, que de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y que no fueron impugnadas ante esa instancia administrativa, se evidencia que contrariamente a lo señalado por la parte accionada, la relación entre las partes no inició el 04/01/2010 como se señaló durante la audiencia de amparo sino el 12/02/2007 y por otra parte, si bien el texto constitucional consagra como única vía de ingreso a la administración pública el concurso público; el vicio alegado por la parte accionada referido a la imposibilidad de reenganchar a la trabajadora, pudiera constituir un vicio que afectaría no la eficacia sino la validez del acto administrativo, por lo tanto, debieron los representantes del Instituto del Deporte Tachirense, alegar dicho vicio en un recurso de nulidad en el que se hubiera podido determinar, la existencia o no del mismo.

Por consiguiente, al no haber aportado elemento probatorio alguno que demuestre que el acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del presente procedimiento de amparo, fue recurrido en sede contenciosa administrativa, no puede este Juzgador, pronunciarse en sede de amparo constitucional sobre vicios de nulidad alegados en el presente proceso y no en un proceso de nulidad, por lo antes expuesto, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA CORDERO CORZO, venezolana, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V-13.721.990, en contra del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE.

SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades del INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el 535-2011, de fecha 17 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARÍA EUGENIA CORDERO CORZO, a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que obliga a los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría de cualquier decisión que se dicte en contra de los intereses de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a computarse a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA. LA SECRETARIA,
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-000010.