REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000176
ASUNTO : SP21-S-2010-000176
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
ACUSADO: OMAÑA JIMENEZ WILMER ALBERTO
DEFENSORA: Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada.
VICTIMA : DILIA YURLEY MANTILLA DE OMAÑA
FISCAL: Abg. LUIS PACHECO, Fiscal Décimo Octavo (a) del Ministerio Público del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de DILIA YURLEY MANTILLA DE OMAÑA.
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado OMAÑA JIMENEZ WILMER ALBERTO en la audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-01-2012 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de julio de 2010, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana MANTILLA DE OMAÑA DILIA YURLEY quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Wilmer Alberto Omaña Jiménez, porque todo el tiempo se la pasa insultándome , me tiene amenazada de que me va a hacer botar del trabajo, se lo pasa todo el tiempo tomando licor, ayer yo salí con mi menor hija a casa de una amiga y llegué a las diez de la noche a la casa y él ya no estaba, ya que trabaja en un pool en las noches, llegó hoy como a las cuatro de la mañana y empezó a pelear conmigo, me trató mal, me insultó, intentó pegarme, todo porque yo no lo llamé para decirle que ya estaba en la casa , luego en la mañana yo salí para mi trabajo y el se fue conmigo y por todo el camino me insultó dentro y fuera del transporte público, cuando llegamos a Traki que es donde trabajo, no me dejaba entrar, me decía que me iba a hacer botar del trabajo, me formó un espectáculo afuera y me emulaba, entonces yo entré a la fuerza y el se fue, como a las seis de la tarde llegué a la casa y él estaba allí y empezó de nuevo a pelear conmigo y yo le dije que así como el había sido malo conmigo yo también lo iba a hacer con el y entonces agarró y me golpeó en la cara y me sacó de la casa y entonces yo me vine a denunciar, eso es todo”.-
Asi mismo, consta en autos acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Dando inicio a las averiguaciones inherentes a la investigación número I-451.196, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Mantilla de Omaña Dilia Yurley y como imputado el ciudadano Omaña Jiménez Wilmer Alberto. Acto seguido los Funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima a un inmueble ubicado en el Barrio San Sebastián, donde fueron atendidos por el ciudadano Omaña Jiménez Wilmer Alberto quien les manifestó a los Funcionarios ser la persona requerida por ellos, asi mismo les permitió el acceso al inmueble, lugar éste donde realizaron la respectiva Inspección Técnica , posterior a ello procedieron a manifestarle a dicho imputado que se encontraba en un delito de Flagrancia, en torno al presente caso, donde su persona presuntamente le causó lesiones a su esposa antes mencionada, situación ésta que le fue informada al Representante Fiscal por lo que giró instrucciones respecto que el ciudadano antes mencionado fuera puesto en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira en calidad de detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, refija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 14-03-2012 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado OMAÑA JIMENEZ WILMER ALBERTO, en compañía de su defensa Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada y el representante del Ministerio Público ABG. LUIS PACHECO, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada, éste expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-
Por último le es cedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. LUIS PACHECO, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR
En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, aunado al dicho de la víctima declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado WILMER ALBERTO OMAÑA JIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de DILIA YURLEY MANTILLA DE OMAÑA.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILMER ALBERTO OMAÑA JIMENEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de DILIA YURLEY MANTILLA DE OMAÑA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
SP21-S-2010-000176