REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-000007
ASUNTO :SP21-S-2012-000007

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO,
DEFENSORA: Abogada Adriana Patricia Linares Ríos, Defensora Privada

VICTIMA: Raisy Yubisay Alviárez Rincón
FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio seis (06) de autos, consta acta policial de fecha 01-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación policial El Piñal, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche, del día domingo 01 de Nero de 2012, encontrándose de servicio en la estación policial el Piñal, efectuando labores propias de patrullaje preventivo en la jurisdicción, se recibió llamada telefónica del oficial Moreno Nelson, donde indicó que una ciudadana identificándose como RAYSY YUBISAY ALVIAREZ RINCÓN, había efectuado llamada telefónica a la estación policial el piñal, indiciando que en el sector de la Urbanización Renato La Porta, específicamente en la Residencia La Peluda, calle 05, se encontraba un ciudadano golpeando la puerta de su casa, y que este ciudadano la había golpeado en la noche de ayer causándole heridas en el rostro, y temía por su integridad física, trasladándose en la Unidad P-571, en compañía del Oficial Roso Albert, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada que se encontraba en compañía de su hermana Carmen Emilce Alviarez Rincón, donde la ciudadana Raisy Yubisay Alviarez Rincón, les manifestó que quien estaba golpeando la puerta era su concubino y que el mismo se encontraba en la parte de afuera de su residencia, al salir de la residencia se les acercó un ciudadano quien indicó a la comisión policial que él era la persona a quien estaban buscando, manifestando la ciudadana mencionada como Raisy Yubisay Alviarez Rincón, que él era quien la había golpeado anteriormente, acto seguido procedimos a intervenirlo policialmente, quedando identificado José Litarep Contreras Santiago, es todo.

Riela al folio ocho (08) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCÓN, por ante la estación Policial El Piñal, expuso: “ Vengo a denunciar a mi concubino, de nombre JOSÉ LITANEP CONTRERAS SANTIAGO, quien el día 31-12-2011, en horas de la noche, como a las 11:35 cerca de la media noche, iba con mi esposo en el carrito por la vía de Naranjales, exactamente en sector Los Manguitos, el había tomado algunas cervezas y arrancaba el vehículo que mando caucho, yo le dije: tenga cuidado en voz fuerte manoteando, el sin mediar palabra me dio un golpe en la cara y me dijo yo no pego una sino dos veces y me dio otro golpe en la cara donde me reventó la ceja y empecé a botar sangre, yo le decía José me estoy desangrando, él me contestaba muérase, yo tenía a mi hija en mis brazos y a ella se le llenó la ropita de sangre y lloraba, al ver esto le envíe un mensaje a mi hermana quien llamó a la policía, ya estábamos en la estación de servicio Irco, cuando llegó una patrulla de la policía y José estaba dormido, yo le conté a los policías que yo no quería que el fuera a quedarse a la casa y me volviera a pegar, la policía me trasladó al hospital porque estaban preocupados al verme el rostro llenos de sangre, donde me atendió al Dr Jhonny Reaño y me agarraron dos puntos de sutura a la altura de la ceja izquierda, ellos regresaron a transito y José ya no se encontraba en el lugar, en la patrulla me llevaron a mi casa donde vivo en la urbanización Renato La Porta y me dijeron que debería pasar en horas de la mañana por el comando a formular la denuncia, es todo”.-

Riela al folio diez (07) de autos, entrevista a la ciudadana CARMEN AMILCE ALVIAREZ RINCÓN, quien manifestó: “ anoche como a eso de las 09:30 horas en adelante mi hermana Raisy Yubisay Alviarez Rincón, me escribió mensaje de texto donde me decía que el esposo de ella de nombre JOSÉ LITAREP CONTRERAS, había llegado a la casa de ella y la había buscado para ir hacia Naranjales, pero lo notaba extraño, que no era el mismo, habían ido a Naranjales a llevar el hermano y me comentó que el hermano de él se había tirado prácticamente del carro porque no quería parar, y que estaba conduciendo muy rápido, después me escribió diciéndome que había tenido un accidente, yo la llame y ella me dijo que el esposo de ella le había pegado y que le había dicho un drogadicto pega una vez y pega dos veces y que la había golpeado, yo le dije que llamara a la policía y yo misma llame al comando, mi hermana le dijo que la llevara al medico y el le dijo que ahí se iban a matar, todo esto me lo dijo por mensajes y cuando yo la llame a ella, en la segunda llamada me dijo que ya la estaban ayudando, y esta tarde como a eso de las 09:15 de la noche llegó el señor José Litarep a la habitación donde ellos viven en el cerro y le dio golpes a la puerta, yo le respondí, el me dijo que abriera que iba a llevarse las cosas, yo le dije que si iba a terminar a dañarle la cara y el me respondió que tal vez o a tomarle una foto, ahí llamamos a la policía y lo trajeron para el comando, eso es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La víctima RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON manifestó lo siguiente “no hemos tenido inconvenientes, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”

La Defensa, Abogada ADRIANA PATRICIA LINARES RIOS, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: 1.1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0001 de fecha 2 de enero de 2012 practicado a la ciudadana Raisy Yubisay Alviárez Rincón.-

2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (Placa 2853) García Iván y Oficial (Placa 3629) Roso Albert adscritos a la Policía del estado Táchira. 2.2.- Declaración de la ciudadana Raisy Yubisay Alviárez Rincón (víctima). 2.3.- Declaración de la ciudadana Carmen Emilce Alviárez Rincón.

3.- Documental: 3.1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0001 de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe el referido Reconocimiento Médico, de fecha 2 de enero de 2012 practicado a la ciudadana Raisy Yubisay Alviárez Rincón.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON, tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 07-03-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAISY YUBISAY ALVIAREZ RINCON; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE LITANED CONTRERAS SANTIAGO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 02 meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, 5-prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 07-03-2013 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 07-03-2013 a las (09:00) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- NOTIFIQUESE.- CUMPLASE.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS










Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-000007